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Aplicación «retroactiva» de criterios administrativos (RF 26/22 28 de Junio de 2022 al 04 de Julio de 2022)

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La Administración practica una liquidación en concepto de IRPF, correspondiente a los ejercicios 2011, 2012 y 2013, aplicando el criterio establecido en el TEAC 5-2-15, que es posterior.El contribuyente, disconforme, una vez agota la vía administrativa, interpone recurso de casación.El problema jurídico que se plantea consiste en determinar si la regularización plasmada en las liquidaciones del IRPF, correspondientes a ejercicios anteriores a la emisión de un nuevo criterio por el TEAC en su función de unificación, vulnera el principio de confianza legítima y resulta por ello improcedente. El nuevo criterio considera errónea una conducta hasta el momento aceptada y recomendada por la propia Administración.El Tribunal Supremo, tras analizar el caso, expone que:a) La confianza legítima se vincula al principio de seguridad jurídica y adquiere un rango de relevancia equiparable al de legalidad. Para determinar cuándo una norma puede vulnerar este principio ha de estarse a las circunstancias específicas que concurren en cada caso, tomando en consideración la previsibilidad de la medida, las razones que han llevado a adoptarla y el alcance de la misma. La seguridad jurídica no es un valor absoluto y debe ceder ante otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos (doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, TCo 27-4-09, EDJ 50237).b) No hay un derecho subjetivo a que un inicial criterio administrativo se mantenga en el tiempo, perviviendo a los cambios de criterio o de opinión, siempre que estos se razonen cumplidamente. Lo contrario sería privar a los tribunales de justicia de su facultad de control plenario de la actividad administrativa (Const art.106).Por todo lo expuesto, el Tribunal Supremo entiende que no hay lugar al recurso de casación y fija los siguientes criterios interpretativos:i) no vulnera el principio de confianza legítima la adopción de actos de liquidación relativos a periodos anteriores a la emisión de un nuevo criterio por parte del TEAC;ii) la existencia de un criterio administrativo anterior favorable no impide el cambio de criterio, siempre que se razone suficientemente, con expresa referencia al criterio del que se aparta, y bajo el ulterior y definitivo control judicial y sin perjuicio de la aplicación de la doctrina de los propios actos en los casos en que sea de aplicación.TS 1-3-22, EDJ 521494

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