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Una entidad prestó servicios de reparación en viviendas por cuenta de aseguradoras. En sus autoliquidaciones aplicó el tipo general del 21%, solicitando después su rectificación al tipo reducido del 10%. La AEAT y el TEAC denegaron dichas rectificaciones. La Audiencia Nacional confirmó la denegación, al entender que el destinatario material de la reparación es el asegurado, pero el destinatario jurídico es la aseguradora, situación que impide aplicar el tipo reducido previsto para estos servicios (Dir 2006/112/CE art.98 y Anexo III.10; LIVA art. 91.Uno.2.10º).Interpuesta casación, se plantea si es aplicable el tipo reducido a los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares cuando:- son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora;- benefician al titular persona física de la vivienda;- se prestan también otros servicios adicionales a favor de la aseguradora (como la gestión de siniestros).1.La tesis de la empresa de servicios es que:- el destinatario en una prestación de servicios es la persona en cuyo interes se lleva a cabo la actividad que constituye su objeto. En este caso, el asegurado que se beneficia de la reparación o renovación de la vivienda. La aplicación del tipo reducido debe estar solamente condicionado a que la reparación se realice sobre un inmueble destinado a vivienda, con independencia de quien paga el servicio y con independencia de si se realiza por un sistema de indemnización o de reparación;- el servicio que se presta no se modifica en función de quien lo paga, por lo que invoca el principio de neutralidad fiscal (TJUE 27-2-14, asunto C-454/12), que impide tratamientos fiscales distintos para servicios equivalentes. El beneficiario del servicio es el consumidor final, que soporta el IVA de forma indirecta a través de la prima, impidiendo que se preste el servicio en las condiciones económicas más favorables;- la prestación de servicios de gestión de los siniestros, no altera las conclusiones anteriores, ya que se trata de dos relaciones contractuales de naturaleza distinta; y- solicita planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE.2.La tesis del Abogado del Estado es: a) El destinatario del servicio es la aseguradora, no el particular, porque:- el contrato es entre el asegurado y la entidad aseguradora;- la factura se emite a nombre de la aseguradora; y,- se prestan otros servicios añadidos (peritación, verificación, urgencias, etc.).b) La Directiva permite a los Estados miembros limitar los tipos reducidos a ciertos aspectos de las categorías de Dir 2006/112/CE Anexo III (TJUE 6-5-10, asunto C-94/09; TJUE 5-9-19, asunto C-145/18).3.La decisión del TS es:a) Rechazo del planteamiento de cuestión prejudicial:el Tribunal considera que la jurisprudencia del TJUE ya ha interpretado suficientemente el marco normativo y que no existe duda razonable que justifique el planteamiento (entre otras, TJUE 6-10-82, asunto C-283/81 -doctrina Cilfit-; TJUE 6-10-21, asunto C-561/19).b) Basado en la jurisprudencia reiterada del TJUE, concluye en el Tribunal que:- el destinatario jurídico del servicio es la aseguradora, no el particular beneficiado;- la aplicación del tipo reducido exige estrictamente que el destinatario cumpla los requisitos de LIVA art. 91.Uno.2.10º;- la prestación no es solo de reparación de viviendas, sino de gestión de siniestros, lo que desnaturaliza la operación como una simple ejecución de obra.Por todo lo anterior, desestima el recurso de casación, confirma la sentencia de instancia y declara no haber lugar al planteamiento de cuestión prejudicial. TS 21-3-25, EDJ 531202
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