Una sociedad aplica el tipo reducido a la entrega de retratos y fotografía de boda; tipo que cuestiona la Administración y considera que debe aplicarse el general.
Justifica la Administración su liquidación en que las fotografías no tienen carácter original, ni tampoco una intención creadora, de modo que no pueden calificarse como fotografías tomadas por un artista. La entidad, alega que para la aplicación del tipo reducido basta con que el autor de las fotografías, antes de que él mismo o sus derechohabientes las entreguen, haya controlado su revelado e impresión y que las haya firmado y numerado dentro del límite de treinta ejemplares (Dir 2006/112/CE art. 103, 311.1.2 y anexo IX..A.7).
Ante las dudas que este asunto plantea el Conseil dÉtat eleva varias cuestiones prejudiciales, que el TJUE sintetiza en dos:
1. ¿Qué requisitos deben reunir las fotografías para ser consideradas objetos de arte que puedan beneficiarse del tipo reducido del impuesto según la Dir 2006/112/CE?.
Partiendo para su análisis de los términos, contexto y finalidad perseguida por la normativa (TJUE 18-1-17, asunto Sjelle Autogenbrug C-471/15 y TJUE 16-11-17, asunto Kozuba Premium Selection C-308/16), entiende el Tribunal que a efectos de la aplicación del tipo reducido a las fotografías, la norma lo único que solicita para que sean consideradas objetos de arte es que estas estén tomadas por el artista, reveladas e impresas por el autor o bajo su control, firmadas y numeradas con un límite de treinta ejemplares en total, con independencia de cuales sean los formatos y soportes.
El termino de artista que se utiliza en la norma tiene en este caso idéntico alcance que autor, sin que del uso de ese termino pueda derivarse que la fotografía tomada, para beneficiarse del tipo reducido, deba tener también carácter artístico.
La interpretación propuesta por la Administración introduce una elemento subjetivo que puede dar lugar a que se trate de forma diferente un mismo objeto, en función de si esta considera que tiene o no carácter artístico, aun cuando los bienes (fotografías), presentan propiedades análogas y responden a las mismas necesidades del consumidor, vulnerando de esta forma el principio de neutralidad fiscal (TJUE 27-2-14, asunto Pro Med Logistik y Pongratz C-454/12 y C-455/12).
Por todo lo anterior el Tribunal concluye que para que las fotografías pueden aplicar el tipo reducido, solo deben cumplir lo dispuesto en Dir 2006/112/CE anexo IX.A.7.
2. Si es contraria a la normativa del impuesto, una normativa nacional que limita la aplicación del tipo reducido del impuesto únicamente a las fotografías de carácter artístico.
En este punto el Tribunal recuerda que los tipos reducidos son una excepción, que se permite a los Estados miembros aplicar a aspectos concretos y específicos de una de las categorías de operaciones recogidas en Dir 2006/112/CE anexo III (TJUE 6-5-10, asunto Comisión/Francia C-94/09; TJUE 27-2-14, asunto Pro Med Logistik y Pongratz C-454/12 y C-455/12; TJUE 11-9-14, K, asunto C-219/13).
La aplicación de esta excepción exige criterios objetivos, claros y precisos para designar las fotografías que presentan carácter artístico, y que permitan identificarlas como tales. Requisitos que, aunque encontramos en la Dir 2006/112/CE anexo IX.A.7, no en la normativa nacional. Esta última se limita a establecer una definición abstracta de dichas fotografías, basada en criterios vagos y subjetivos vinculados a la intención creadora manifiesta del autor y a la existencia de un interés para el público en general que deben presentar dichas fotografías, situación que supone la vulneración del principio de neutralidad fiscal.
Por tanto en la medida que el carácter artístico está supeditado a una valoración de la Administración tributaria nacional y que esta no se ejerce mediante criterios objetivos, claros y precisos la normativa nacional no se ajusta a la Dir 2006/112/CE.
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