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Una empresa (X, S.L) adquiere en 2007 una parcela donde se habían construido dos edificios con 272 viviendas y garajes sociales, locales comerciales y un garaje exterior, soportando un IVA del 16%. En el año 2008, transmite esos inmuebles repercutiendo un IVA del 4% a las viviendas protegidas y garajes, e IVA del 16% a los locales comerciales y garaje exterior.Al entender X, S.L., que el IVA que se le había repercutido era erróneo, solicitó la rectificación de su autoliquidación y la devolución de ingresos indebidos, argumentando que en la adquisición se le debió aplicar el tipo reducido del 7% (entonces vigente), pues el inmueble estaba materialmente terminado y destinado a vivienda (LIVA art.91.Uno.1.7º). La Administración Tributaria desestimó la solicitud con base en la ausencia de licencia de primera ocupación en el momento de la transmisión, criterio confirmado por la Audiencia Nacional.El objeto del recurso de casación radica en determinar si, para que un edificio o parte de él sea apto para su utilización como vivienda y, por tanto, pueda beneficiarse del tipo reducido del IVA, es imprescindible que, en el momento de la entrega, cuente con una cédula de habitabilidad, licencia de primera ocupación o autorización administrativa equivalente, o si basta con que la edificación esté terminada y destinada objetivamente a vivienda.Según la normativa del impuesto, el tipo reducido se aplica a los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas. Sin embargo, la norma no define expresamente el concepto de vivienda, ni establece la exigencia de una licencia específica para acreditar dicha aptitud.Acude el Tribunal para ello a su doctrina y a la establecida por el TJUE, donde se concluye que el término vivienda designa generalmente un bien inmueble -e incluso mueble-, o una parte de éste, destinado a uso residencial y que, por tanto, sirve de residencia a una o varias personas (TJUE 5-5-22, asunto DSR – Montagem e Manutenção de Ascensores e Escadas Rolantes C-218/21). Teniendo en cuenta que la aptitud se define no sólo en función de las características objetivas del diseño y construcción del edificio, sino teniendo en cuenta el destino legal posible (TS 25-4-16, EDJ 44987Rec 2870/14).Basado en lo anterior, el Tribunal estima el recurso de casación interpuesto por X, S.L. y concluye que:- La exigencia de la licencia de primera ocupación o cédula de habitabilidad como condición necesaria para aplicar el tipo reducido no tiene respaldo expreso en la LIVA.- La aptitud de un inmueble para su utilización como vivienda debe determinarse en base a su estado material y destino previsto.- El tipo reducido se aplica a las entregas de vivienda, no a la que tienen consideración de prestación de servicio.TS 28-1-25, EDJ 502912
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