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Una sociedad española participa en una filial domiciliada en Emiratos Árabes Unidos (en adelante, EAU), en una zona franca de Dubai, que comercializa los productos de la sociedad española. En dicha zona franca no existe un impuesto análogo al IS, por lo que el beneficio de la filial no ha sido sometido a gravamen en los EAU. Se plantean si resulta aplicable el CDI entre España y EAU.En este sentido, hay que acudir al ámbito de aplicación del CDI, el cual establece dos líneas delimitadoras: por un lado, el concepto de residencia, y por otro, el de los impuestos que comprende.En cuanto a la residencia, en el caso de España es toda persona que, en virtud de la legislación de España, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, sin incluir a aquellos sujetos a imposición en España exclusivamente por la renta que obtengan de fuente española o por el patrimonio situado en este país.En el caso de EAU, las personas físicas domiciliadas en los EAU y que sean nacionales de dicho Estado, así como las sociedades constituidas en EAU que tengan allí su sede de dirección efectiva.Se presume que la sociedad española es residente en España a efectos del CDI. En cuanto a la filial, el CDI se refiere a sociedades constituidas en EAU, no meramente domiciliadas en dicho territorio. Con carácter adicional a la constitución en EAU, será necesario que la filial tenga en EAU su sede de dirección efectiva por exigirse así expresamente. Por ello, la DGT adopta la presunción de que ambas tienen lugar en EAU (sin perjuicio de que la residencia fiscal de la filial deberá ser acreditada mediante un certificado de residencia fiscal a efectos de CDI emitido por las autoridades fiscales competentes en EAU).Para determinar si la zona franca en Dubai se encuentra comprendida dentro del territorio de EAU, el CDI determina que la expresión «Emiratos Árabes Unidos» significa los EAU y, utilizado en sentido geográfico, el área en la que el territorio esta bajo su soberanía, así como el mar territorial, el espacio aéreo y las áreas submarinas sobre las que dichos Estados ejerzan derechos de soberanía con arreglo al Derecho Internacional y en virtud de su legislación interna, comprendido el territorio continental y las islas jurisdiccionales, en relación con cualquier actividad con ellos relacionada (CDI España-EAUEDL 2006/337219 art.3.1.b).Las zonas francas son partes del territorio de un determinado país, donde las autoridades competentes autorizan el desarrollo de ciertas actividades de tipo industrial, comercial o de prestación de servicios, que disfrutan de ciertos beneficios tributarios por el hecho de que dichas actividades no se consideran realizadas dentro del territorio aduanero de ese país.Por tanto, aun cuando a efectos aduaneros las zonas francas puedan no considerarse como territorio del país en cuestión, sí que son partes de dicho territorio, por lo cual, el CDI no dejaría de aplicarse por este motivo.En conclusión, en la medida en que el CDI se aplica a todo el territorio de EAU, y las zonas francas son partes de dicho territorio -sin que exista ninguna exclusión al respecto-, siempre que la filial cumpla el requisito de ser residente en EAU y los demás que resulten aplicables -constitución y sede de dirección efectiva en EAU- las actividades que desarrollen en dichas zonas francas sí quedarán cubiertas por las previsiones del CDI.DGT CV 6-6-23 V1605-23EDD 2023/629133
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