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Mediante anterior sentencia de la AN, ratificada por el TS, se reconoce el derecho de todos los trabajadores de la empresa, contratados para la prestación de servicios de handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona, a que se les aplique el III convenio colectivo de asistencia en tierra. No obstante, la empresa considera que el ámbito aplicativo de las sentencias afecta exclusivamente a los trabajadores que realizan actividades de asistencia en tierra, pero no a los destinados a otro tipo de tareas distintas de tal asistencia. Por ello decide aplicar a estos últimos el convenio colectivo de servicios auxiliares.Denunciada la situación a la Comisión paritaria del convenio de asistencia en tierra, esta insta a la empresa a cumplir con el convenio y con las sentencias firmes que ya han recaído en este mismo sentido. Sin embargo, la empresa se mantiene en su decisión, por lo que la representación sindical presenta demanda de conflicto colectivo solicitando la nulidad o, subsidiariamente, la declaración de no ajustada a derecho de la actuación empresarial. Solicita, además, que se condene a la empresa a abonar multa por temeridad en su grado más alto.Para la AN la decisión empresarial tiene como única finalidad incumplir lo juzgado y debe anularse de plano ya que es contraria al derecho fundamental de tutela judicial efectiva y a su consecuencia principal que consiste en el deber de cumplir las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes. Considera incuestionable y ya juzgado que el convenio de asistencia en tierra resulta de aplicación a la plantilla de la demandada que realiza servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos de Madrid y Barcelona. Esta solución es la única posible atendiendo a las autorizaciones y contrataciones administrativas que ostenta la empresa para operar en ambos aeropuertos. Y es que estaba autorizada para actuar como agente de asistencia en tierra a terceros, pero no consta que dispusiera de autorización para realizar en la zona aeroportuaria actividades distintas a las de asistencia en tierra.En cualquier caso, tampoco ha probado que parte de la plantilla destinada en dichos aeropuertos no prestara servicios de asistencia en tierra.Por ello, la AN estima la demanda y anula la decisión empresarial, condenando a la empresa a reponer a los trabajadores de inmediato en el Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos y, en consecuencia, en todas sus condiciones contempladas en el meritado convenio. Además, impone a la empresa una sanción por temeridad de 3.000 euros debiendo abonar, igualmente, los honorarios de la letrada actuante.AN 21-7-23, EDJ 642384
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