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Se plantea la necesidad de determinar cómo debe aplicarse la reducción de parentesco prevista en la LISD art.20.2.a) en los supuestos de sustitución vulgar, y, en concreto qué grado de parentesco se debe tener en cuenta ante la aparente antinomia existente entre los preceptos que se refieren a sustitución vulgar (LISD art.26.f; RISD art.53.1), y los relativos a la renuncia pura y simple de la herencia (LISD art.28.1; RISD art.58.1).En este caso, el Tribunal debe buscar una interpretación que facilite la armonización de las normas en conflicto y que permita resolver el caso sin caer en contradicciones.Tanto las disposiciones de la LISD como del RISD son normas especiales, ubicados en ambos casos en Capítulos bajo la rúbrica Normas especiales. En el caso de que entren en aparente colisión dos normas especiales, la selección del precepto aplicable debe hacerse atendiendo a la norma que regula de manera más específica el supuesto de hecho.Así, en el caso de que en el testamento se establezca una sustitución vulgar (CC art.774), y concurra alguna de las condiciones fijadas en la citada disposición, entre ellas la renuncia pura y simple del instituido heredero, se debe entender que el o los sustitutos heredan al causante, de modo que las liquidaciones tributarias han de tener como sujeto pasivo a los sustitutos que procedan a la aceptación de la herencia, aplicándose las normas generales del ISD. En este supuesto es aplicable la LISD art.26.f y el RISD art.53.1 que contiene las normas específicas sobre la sustitución vulgar. En consecuencia, en la liquidación del sustituto, sujeto pasivo del ISD, se debe tener en cuenta su patrimonio preexistente y se ha de atender a su parentesco con el causante.En el resto de supuestos en los que el heredero instituido lleva a cabo la repudiación o la renuncia pura, simple y gratuitamente sin que el testamento instituya una sustitución vulgar, o bien la prevea únicamente para los supuestos de premoriencia o incapacidad, pero no para los supuestos de renuncia, se debe aplicar la LISD art.28.1 y el RISD art.58.1, que contiene las normas especiales o específicas para los supuestos de repudiación y renuncia. En este caso, los beneficiarios de la renuncia han de tributar por la adquisición de la parte repudiada, aplicando el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente y se debe atender a su parentesco con el causante, salvo que el renunciante tenga señalado un coeficiente superior, en cuyo caso se tendrá en cuenta este último. No obstante, si reciben directamente otros bienes del causante se aplica lo dispuesto en RISD art.58.1 párrafo segundo. Asimismo, procede la aplicación de lo previsto en el RISD art.58.1 en los supuestos de sucesión intestada cuando el llamado a suceder renuncie a la herencia.TS 15-10-25, EDJ 723993NOTAEsta interpretación más favorable al contribuyente coincide además con el criterio que ha sido mantenido por la propia Administración tributaria titular del impuesto (aunque se trate de un tributo cedido) (DGT CV 24-2-21V0350-21EDD 2021/515219; CV 5-1-23V0012-23EDD 2023/511329).
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