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La administración giró al recurrido una liquidación complementaria por haberse autoliquidado la consolidación del dominio aplicando una reducción no imputada en el momento de la adquisición de la nuda propiedad, al considerar que no procedía aplicar ningún tipo de reducción, al haberse consumido esa posibilidad en la adquisición de la nuda propiedad por fallecimiento del padre del recurrido, no correspondiendo aplicar ninguna en la consolidación del dominio.La cuestión objeto de recurso es determinar si resultan íntegra o parcialmente aplicables las reducciones por parentesco del Impuesto sobre sucesiones, en aquellos supuestos de consolidación del dominio en los que, no habiendo presentado el obligado tributario autoliquidación del impuesto por la herencia que dio lugar al desmembramiento del dominio, ha prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria de la herencia.Según la normativa del ISD, al adquirente de la nuda propiedad se le ha de girar una liquidación teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorando, en su caso, por el importe de la reducción a que tenga derecho el nudo propietario por su parentesco (RISD art.42) y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes. Sin perjuicio de la liquidación anterior, al extinguirse el usufructo el primer nudo propietario viene obligado a pagar por este concepto sobre la base del valor atribuido al mismo en su constitución, minorado, en su caso, en el resto de la reducción a que se refiere el RISD art.42cuando la misma no se haya agotado en la liquidación practicada por la adquisición de la nuda propiedad, y con aplicación del mismo tipo medio efectivo de gravamen antes mencionado (RISD art.51.2).Si no se presentó autoliquidación por el impuesto correspondiente a la herencia del padre del recurrido en 2004, ni se practicó liquidación por aquella herencia, es improcedente practicar el total de la reducción en la extinción del usufructo.Si la materialidad de la práctica de la liquidación se fracciona en dos partes, quiere decirse que, en la primera parte, la correspondiente a la nuda propiedad, ya es procedente aplicar el importe de las reducciones, y de esta manera cobra sentido la expresión «resto de la reducción», es decir, el resultado de una operación de resta, operación ésta que implica una previa disminución, de manera que si no se ha hecho no cabe aplicar la totalidad de la reducción.Si los importes de la reducción se han de aplicar sobre la base imponible, y, en este caso, ésta es la correspondiente al valor del derecho de la plena propiedad, si bien descompuesta en dos fases, no es congruente con el sistema que el total importe de la reducción se aplique por entero a una parte de tal valor, es decir, al usufructo.La normativa aplicable no establece ni pondera las causas por las que la reducción no se aplica, sino que resulta de su interpretación sistemática y aún literal de la misma.Por todo ello, el Tribunal señala que, cuando ha prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación por la herencia en la que se desmembró el dominio, cabe aplicar la parte de la reducción restante por parentesco, con ocasión de la consolidación del dominio, pese a que no se aplicó ninguna reducción con ocasión de la adquisición de la nuda propiedad al no haber presentado el obligado tributario autoliquidación del impuesto por la herencia que dio lugar a tal desmembramiento del dominio.TS 24-6-24, EDJ 600505
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