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Aplicación de la exención por trabajos en el extranjero a los rendimientos por la participación en los consejos de administración (RF 16/21 20 de Abril de 2021 al 26 de Abril de 2021)

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Mediante auto de 21-2-20, el TS admitió un recurso de casación contra la sentencia del TSJ Cataluña 17-5-19, EDJ 662182 (TS auto 21-2-20, EDJ 512654) con el objetivo de precisar el alcance de la expresión «rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero» contenida en la LIRPF art.7.p) y, en particular, si se puede aplicar a los rendimientos de la dirección y el control propios de la participación en los Consejos de Administración de una filial en el extranjero o, por el contrario, esas funciones carecen de la consideración de trabajos efectivos y, consecuentemente, no dan derecho a la aplicación de la exención contemplada en la norma señalada. Dicho Tribunal ha resuelto que la expresión «rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero» a que alude la norma señalada no se puede aplicar a los rendimientos obtenidos por la dirección y control propios de la participación en los Consejos de Administración de una filial en el extranjero, por lo que no dan derecho a la exención.El TS fundamenta su pronunciamiento en las siguientes razones: 1. Conforme ha señalado el propio Tribunal en su sentencia TS 28-3-19, EDJ 551307, la LIRPF art.7.p) exige como requisito que la prestación de trabajo de que se trate produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria, con independencia de que también pueda beneficiar a la entidad a que se vincula el prestador de dichos servicios o trabajos.La asistencia a los consejos de administración es una actividad que se realiza en el marco de las funciones propias de dirección y supervisión que ejercen los grupos respecto de sus filiales, y por lo tanto no cabe entender que se genera un valor añadido a la empresa o entidad no residente. Para poder aplicar la exención, el contribuyente debe probar que concurren los requisitos exigidos en la LIRPF art.7.p) y, en concreto, que los trabajos por los que se pagan las rentas que se declaran exentas suponen un valor añadido para las entidades o establecimientos permanentes situados en el extranjero. En el presente caso, el TS considera que no existe prueba de que mediante la actuación del recurrente se haya beneficiado a la entidad no residente, al margen de la actividad de dirección y control propia de toda entidad matriz. 2. La expresión trabajos que utiliza la LIRPF art.7.p) debe entenderse limitada a las retribuciones derivadas del trabajo personal en el seno de una relación de carácter laboral o estatutaria, pero no se extiende a las actividades propias de la participación en consejos de administración. Prueba de ello es la doctrina recogida en TS 28-3-19, EDJ 551307, en la que expresamente se declara que la exención se aplica a los rendimientos percibidos por funcionarios o trabajadores por cuenta ajena, por lo que debe tratarse de una persona que trabaje por cuenta ajena en una empresa o establecimiento permanente situado en el extranjero, característica propia de la relación laboral o estatutaria pero que no concurre en los servicios consistentes en asistir al consejo de administración en representación de la sociedad matriz.3. Por último, si bien la referida sentencia declara que la LIRPF art.7.p) no prohíbe que los trabajos efectivamente realizados fuera de España consistan en labores de supervisión o coordinación, sin embargo esas tareas de supervisión y coordinación con los representantes de otros Estados miembros que valoraba la sentencia antes citada (referida a la aplicación de la exención a funcionarios destinados en comisión de servicios en organismos internacionales), no resultan comparables con las propias de la dirección y control que se ejercen por un consejero que representa a la matriz en la entidad no residente, pues no se trata de una prestación personal del miembro del consejo de administración, sino del ejercicio de los poderes de dirección y supervisión propios de la entidad matriz.El TS también se pronuncia en relación a la imposición o no de sanciones en caso de simulación, señalando que estimada la existencia de actos o negocios simulados, procede, en su caso, la imposición de sanciones, sin que una interpretación razonable de la norma, amparada en la LGT art.179.2, que excluye la responsabilidad, resulte operativa.TS 22-3-21, EDJ 519498

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