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Un obligado tributario presenta, conjuntamente con su autoliquidación del IVA, solicitud de aplazamiento de pago de parte del importe; cantidad que se corresponde con cuotas repercutidas no cobradas. Se adjunta, como prueba, documento en el que consta la relación de facturas emitidas con identificación de las cobradas y las no cobradas.En la tramitación del aplazamiento, la Administración requiere al contribuyente para que proceda a subsanar la solicitud que, conforme a su criterio, no reúne los requisitos recogidos en la norma y la documentación necesaria. Contestado el requerimiento, la Administración considera que no se ha acreditado que las cuotas repercutidas hayan sido efectivamente cobradas e inadmite la solicitud. La deuda se sitúa en período ejecutivo, notificándose al interesado providencia de apremio.El obligado tributario, disconforme, recurre ante el TEAR, que estima la reclamación. Siguiendo el criterio del TEAC 23-2-17EDD 2017/10705 -que resuelve sobre el aplazamiento en el supuesto de retenciones e ingresos a cuenta-, concluye que siendo la deuda por IVA susceptible de aplazamiento en las condiciones previstas por la norma (LGT art.65.2.f), una vez notificado y atendido el requerimiento de datos, no cabe inadmitir la solicitud de aplazamiento, sino denegarla.Contra el fallo, la Administración interpone recurso extraordinario de alzada, para que el TEAC dicte criterio sobre la aplicación de la LGT art.65.2.f). Alega que la justificación del impago de las cuotas constituye condición esencial en el aplazamiento de deudas de tributos que deban ser legalmente repercutidos y, además, es una circunstancia objetiva previa para determinar la aplicación de la excepción al carácter no aplazable de los tributos repercutidos. Por lo tanto, si no se cumple esta condición, la solicitud ha de inadmitirse, y solo cuando se acredita el impago, puede tramitarse la solicitud con el pronunciamiento final que proceda. La cuestión controvertida se concreta en determinar si las solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento de tributos repercutidos en las que el solicitante alega no haber cobrado las cuotas repercutidas y aporta además la documentación que, a su juicio, demuestra dicha circunstancia, deben ser objeto de inadmisión (postura de la Administración) o de denegación (postura del TEAR) cuando, contestado el requerimiento para completar esa acreditación, este hecho no haya quedado probado.Analizados los hechos concurrentes y la legislación aplicable, el TEAC desestima el recurso, compartiendo el criterio mantenido en la resolución del TEAR. A su juicio, los criterios del TEAC 23-2-17EDD 2017/10705 son plenamente trasladables al supuesto examinado en el recurso. En ambos casos, retenciones y tributos repercutidos, existen restricciones normativas para la concesión del aplazamiento/fraccionamiento del pago de las deudas, con una razón de ser muy similar y con base en cuestiones de hecho que deben ser acreditadas por el obligado tributario y valoradas por la Administración. Por tanto, el TEAC no comparte la diferencia de trato que propugna la Administración recurrente entre el supuesto de retenciones y el de tributos repercutidos.Y, en base a este razonamiento, el Tribunal unifica criterio en el sentido siguiente:a) En las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de tributos repercutidos, procede la inadmisión en el caso de que el interesado no motive su solicitud en que las cuotas repercutidas no han sido cobradas y no aporte documentación tendente a acreditar la concurrencia de esta circunstancia en el momento de presentación de su solicitud.b) Solo en el caso en que se hayan producido los dos requisitos -alegar que las cuotas repercutidas no han sido cobradas y además aportar documentación tendente a acreditar esta circunstancia-, pero esta documentación se considere insuficiente, procede el requerimiento de subsanación por parte de la Administración para que se complete la solicitud.c) Si formulado requerimiento de subsanación, éste no se atiende, procederá la inadmisión de la solicitud; mientras que si el requerimiento ha sido objeto de contestación en plazo pero no se entienden subsanados los defectos observados, procederá la denegación.TEAC unif criterio 23-9-20EDD/2020 31804NOTAEl TEAC recuerda que el TS concibe el aplazamiento como un derecho del contribuyente, siempre que se den las circunstancias y se cumplan los requisitos a los que el legislador condiciona su concesión. Por lo tanto, la potestad que se atribuye a la Administración para resolver las solicitudes de aplazamiento no es técnicamente discrecional; ya que si lo fuera, la Administración podría optar entre indiferentes jurídicos y resolver mediante criterios de mera oportunidad (TS 13-10-15, EDJ 179573).
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