Tras la impugnación por el sindicato ELA que formó parte de la comisión negociadora del IV Convenio Colectivo único de la AGEEDV, pero que finalmente no firmó el acuerdo, se anulan varios preceptos relativos a las funciones de la Comisión Paritaria. Se trata de los siguientes:
Art.4. Compensación y sustitución (…) 4. Sin perjuicio de las previsiones de actualización salarial previstas en el presente Convenio, el resto de las condiciones económicas serán negociadas por las partes firmantes del mismo, dentro de las previsiones presupuestarias de cada año.
El Convenio tiene vigencia hasta el 31-12-2021, por lo que es patente que sus condiciones económicas deberán negociarse conforme a las cuantías de incremento de la masa salarial, que autoricen las LPGE de cada año, lo cual comporta inexorablemente que el artículo impugnado deba ser anulado, por cuanto ELA tiene derecho a participar en dicha negociación, que no puede reservarse únicamente a los firmantes del convenio (ET art.87.2).
Art.15. Funciones comisión paritaria (…) q) Crear nuevos complementos de productividad o incentivos de producción, o aprobar cualquier modificación sobre el régimen y características de estos, a propuesta de la Subcomisión Paritaria correspondiente.
Art.56 Estructura retributiva (…) 3. La distribución de la masa salarial correspondiente al incremento retributivo que se establezca en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para aplicar a los complementos de puesto de trabajo y a la productividad o incentivos a la producción será acordada por la Comisión Paritaria.
Ambas actividades tienen contenido regulatorio, puesto que la creación de nuevos complementos de productividad o incentivos de producción y la distribución de la masa salarial, autorizada por la LGPE a estos efectos, no es, ni puede ser, una actividad de administración o ejecución del convenio, por cuanto se trata de negociar, con base a los incrementos de la masa salarial, autorizada a dichos efectos, la creación de nuevos incentivos, que tendrán necesariamente incidencia sobre los ya existentes, así como en su distribución. Esa es la razón por la que se anulan ambos preceptos, tratándose claramente de tareas que requieren la intervención de la comisión negociadora del convenio, puesto que el convenio no establece las bases para la creación de nuevos complementos de productividad o incentivos, ni tampoco para su modificación, ni predetermina el modo en el que debe distribuirse la masa salarial, autorizada anualmente por las LPGE.
Disposición transitoria séptima. Disposiciones sobre complementos. (…) 4. La masa salarial correspondiente a los complementos singulares de puesto modalidad A2 de los puestos de trabajo que queden vacantes con posterioridad a la entrada en vigor de este Convenio será objeto de distribución por la Comisión Paritaria.
La distribución de la masa salarial no es una actividad propia de la comisión paritaria, salvo que el convenio hubiera establecido criterios para efectuar dicha distribución, por lo que el precepto impugnado debe considerarse ilícito, puesto que no se trata de un acto de ejecución del convenio, sino de una actuación regulatoria, en la que deberá decidirse a quienes se distribuye dicha masa salarial excedente, en qué conceptos, así como en qué cuantía, lo que se trata de una función propia de la comisión negociadora.
Por otra parte, se considera que excluir a ELA de las funciones negociadoras previstas en estos artículos supone una vulneración del derecho a la libertad sindical, a la que, sin embargo, otorga una indemnización de 300 €, considerablemente inferior a la solicitada por el sindicato (6.251 €). Esta diferencia se justifica en que la reclamada por ELA no es razonable ni proporcionada porque estas funciones ahora anuladas, se encontraban también encomendadas a la comisión paritaria en los convenios anteriores que este sindicato sí suscribió. Teniendo en cuenta que se actuó tan ilegalmente entonces como ahora, no parece razonable que, quien se benefició entonces de dichas irregularidades, reclame ahora una indemnización tan elevada a quienes han hecho exactamente lo mismo que hizo ELA durante los tres convenios precedentes. Además, la mayoría de las impugnaciones se han desestimado y las que han sido admitidas, al no haberse dictado aún la LPGE de 2019 no se han actualizado.
NOTA
Esta sentencia cuenta con un voto particular.
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