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Andalucía. Planes de ordenación del territorio de ámbito subregional

Sin perjuicio de lo que dispongan los planes de ordenación del territorio de ámbito subrregional para la aplicación de los parámetros de crecimiento previstos en la Norma 45 del Plan de ordenación del territorio de Andalucía, se aplican las siguientes reglas:

Cálculo del crecimiento superficial No se computan como suelo urbano existente los terrenos ocupados por los asentamientos producidos de forma irregular a los que el plan general de ordenación urbanística otorgue la clasificación de suelo urbano no consolidado
En los asentamientos que se clasifiquen como suelo urbanizable ordenado o sectorizado, de la superficie de los ámbitos delimitados se debe deducir la superficie de las parcelas ocupadas por edificaciones existentes que resulten compatibles con la ordenación urbanística.
La superficie asignada a cada edificación es la que se establezca por la normativa urbanística del asentamiento tras su incorporación al plan general
Cálculo de crecimiento poblacional No computa la población atribuible a las viviendas edificadas existentes en los asentamientos urbanísticos que se clasifiquen como suelo urbano no consolidado
En los asentamientos que se clasifiquen como suelo urbanizable ordenado o sectorizado, no computa la población que figure en el padrón municipal de habitantes como residente en los mismos
En ningún caso computa la población que corresponda a las nuevas viviendas vinculadas a la reserva de terrenos destinados a viviendas sometidas a algún régimen de protección pública ya sea en el mismo ámbito o, cuando proceda su exención ex LUA art.10.1.A.b), en otras áreas o sectores del plan general

Si se llevan a cabo actuaciones de concentración de edificaciones en parcelaciones urbanísticas existentes, con la finalidad de liberar terrenos para su incorporación al patrimonio público en orden a su protección o preservación, no computan para el cálculo del crecimiento superficial ni poblacional los terrenos donde se sitúen las parcelas edificables destinadas a las edificaciones objeto de la concentración, si tales terrenos se clasifican como suelo urbanizable ordenado o sectorizado.

NOTA
En tanto en cuanto se aprueba el plan general de ordenación urbanística, en los municipios sin planeamiento general y que no cuenten con proyecto de delimitación de suelo urbano, para la legalización o reconocimiento de las edificaciones aisladas, se considerará como suelo no urbanizable a los terrenos que no cumplan los criterios establecidos en LUA art.45.
Se considera suelo no urbanizable de especial protección el que lo sea por legislación específica y por planificación territorial o urbanística de carácter supramunicipal (LUA art.46.2).

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