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La causante suscribió la ampliación de capital en dos sociedades, cuya elevación a público se produjo un día antes de su fallecimiento en una única escritura pública. Tanto la inscripción en el Registro Mercantil como su publicación en el correspondiente boletín oficial se produjo unos meses después. Ambas operaciones societarias fueron autoliquidadaspor ITP y AJD con anterioridad a su inscripción registral y publicación en el boletín oficial.El hermano de la causante, en su condición de heredero, presentó autoliquidación del ISD, incluyendo en el haber hereditario el valor de las participaciones sociales resultantes de las ampliaciones de capital, aplicando la reducción prevista por transmisión de empresa familiar. No obstante, la Administración practicó una liquidación con resultado a pagar, al considerar que no resultaba aplicable en este caso la citada reducción, ya que las ampliaciones no se tenían por realizadas frente a la Hacienda Pública al no haberse producido su inscripción y publicación oficial.Habiendo sido recurrida la liquidación practicada por la Administración, se cuestiona si a efectos de aplicar la reducción por transmisión de empresa familiar, la ampliación de capital produce efectos frente a Hacienda desde su inscripción y publicación o desde su elevación a escritura pública. El TSJ de Madrid centra la cuestión no en el carácter constitutivo o declarativo de la inscripción registral y la publicación de los actos societarios, sino en la oponibilidad a terceros de los actos no inscritos (CCom art.21; RRRM art.4 y 198; LSC art.90 y 315). Con base en lo anterior, se considera que hasta la inscripción y consiguiente publicación de la aportación, solo tiene carácter de derecho de crédito de la causante contra la sociedad, no pudiéndose beneficiar de las ventajas fiscales como la reducción por transmisión de empresa familiar.En cuanto a los efectos de la ampliación de capital, en relación con la Administración, hasta la inscripción registral, ha de ser tratada como un titular de un derecho de crédito; por el contrario, en cuanto a la relación interna sociedad-socio, la escritura pública de elevación a público de dicho acuerdo tiene carácter constitutivo, surtiendo efectos desde el momento de la ejecución del acuerdo (suscripción, desembolso y adjudicación de las nuevas acciones o participaciones). Además, contablemente la ampliación de capital ha tiene efectos cuando mercantilmente haya cumplido los requisitos necesarios, es decir, cuando se realiza su inscripción en el Registro Mercantil.Por tanto, para tener eficacia frente a terceros se exige la inscripción registral y la posterior publicación en el boletín oficial correspondiente, no pudiendo por tanto beneficiarse de las ventajas fiscales que pueden derivar de la ampliación de capital, como es aplicar a su importe la reducción por transmisión de empresa familiar (LISD art.20.2.c).Por último, en relación al devengo, en el ISD se produce con el fallecimiento del causante, dicha fecha determina los beneficios fiscales aplicables al contribuyente en dicho momento (LISD art.24.1); por lo que se refiere al ITP y AJD, se produce con la formalización del acto sujeto a gravamen, es decir, el día de elevación del acuerdo social a escritura pública, con independencia de cuándo se produzca su plena eficacia (LITP art.49.1.b). En consecuencia, como en este caso la autoliquidación del ITP y AJD ha sido presentada después del fallecimiento de la causante, en el momento del devengo del ISD la Administración no tenía que conocer los acuerdos sociales de ampliación.TSJ Madrid 22-3-22, EDJ 551798
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