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Una pareja, casada bajo el régimen de separación de bienes, tiene solicitada una hipoteca desde hace años. El 50% de la misma está amortizada, habiendo sido abonadas las cuotas mensuales desde una cuenta conjunta, en la cual el único ingreso procede de la nómina de la mujer. Tras haber recibido el marido la herencia de su padre, decide ese dinero lo va a utilizar para amortizar el 50% del importe de la hipoteca restante.Dado que se habría hecho cargo cada cónyuge del 50% de la hipoteca, se plantea si podría considerarse como una donación sujeta a tributación. A efectos del impuesto, constituye el hecho imponible, entre otras operaciones, la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, intervivos. Teniendo en cuenta que en este caso el matrimonio se rige por el derecho civil de las Islas Baleares, en virtud del cual si no ha existido ni escritura pública ni se ha convenido en capítulos nada distinto, rige el régimen de separación de bienes, esto significa que son bienes propios de cada cónyuge tanto los que le pertenezcan al establecer este régimen, como aquellos que se adquieran por cualquier título durante su vigencia. Por tanto, el préstamo hipotecario suscrito es una deuda que corresponde a ambos cónyuges en proindiviso, es decir, por mitades. En relación con el pago del mismo, a través de las cuotas mensuales satisfechas a través de una cuenta conjunta del matrimonio, cuyo único ingreso es la nómina de la esposa, hay que diferenciar entre la titularidad de disposición y titularidad dominical en el caso de las cuentas bancarias. En relación con la titularidad de los bienes y derechos, pese a ser el mismo en el ámbito civil y en el jurídico en general es el mismo, la jurisprudencia ha aclarado en concreto respecto a la titularidad de los saldos de las cuentas de depósito a nombre de varias personas de forma indistinta, que los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o más titulares con el carácter de indistinta o solidaria no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares (la cotitularidad no determina, por sí sola, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales), sino que lo que tal titularidad de disposición solidaria significa es que cualquiera de dichos titulares va a tener, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta. En cuanto a la titularidad dominical sobre dichos fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos, viene determinada únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta, teniendo que ser probada por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros de manera fehaciente (TS civil 19-12-95, EDJ 6686). Por tanto, en este caso la titularidad de las cantidades depositadas en la cuenta bancaria le corresponde solo a la mujer, dado que el dinero procede solo de su nómina y se encuentran casados bajo el régimen de separación de bienes, lo cual no afecta al hecho de que cualquiera de los titulares de la cuenta tenga, frente a la entidad financiera, facultades dispositivas del saldo de la cuenta, sin determinar la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo.En consecuencia, es posible que se considere amortizado al 50% el préstamo mediante estas cuotas mensuales con bienes propios de la mujer y, en cuanto a la utilización por el marido del dinero procedente de la herencia de su padre para amortizar el restante 50%, por ser esta deuda atribuida por mitades a los cónyuges, no se considere que se ha realizado una donación ni, por tanto, que se ha producido el hecho imponible del ISD. DGT CV 28-11-23EDD 2023/774123
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