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Se debate ante el Tribunal Supremo, como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia si, en virtud de la LGT art.115 redacc original -previo a la reforma por la L 34/2015-, la potestad de comprobación e investigación de la Administración permite afectar a la calificación de negocios jurídicos celebrados en periodos prescritos posteriores a la entrada en vigor de la LGT, que pudiesen proyectar sus efectos en ejercicios no prescritos. O si, por el contrario, no puede reconocerse una facultad de comprobación al margen de los plazos de prescripción en la redacción originaria de la LGT art.115.1.Antes de resolver, el Tribunal Supremo, centra la polémica relativa a la posibilidad de comprobar operaciones realizadas en ejercicios prescritos y distingue tres periodos: i) el periodo de vigencia de la LGT/63; ii) desde la entrada en vigor de la LGT (1-7-2004) hasta su reforma por la L 34/2015; y iii) desde la entrada en vigor de la reforma operada por la L 34/2015 (12-10-2015). El caso de autos se corresponde con el segundo de los periodos.Tomando como referencia el TS 17-10-16, EDJ 185798, que recoge la evolución jurisprudencial sobre la materia, ha de convenirse que la prohibición de comprobar y recalificar negocios jurídicos realizados en ejercicios prescritos, aunque produzcan efectos en ejercicios no prescritos, solo alcanza al periodo anterior a la vigencia de la LGT (hasta 1-7-2004), pues cuando se trata de operaciones o negocios de ejercicios prescritos estando ya en vigor la LGT sí está la Administración tributaria habilitada al efecto.En este sentido, se fijan como criterios interpretativos los expresados por remisión al TS 5-2-15, EDJ 28191 -jurisprudencia aplicable estando en vigor la LGT-. La comprobación e investigación de la situación tributaria, aunque necesaria para liquidar la deuda, no esta sometida a plazo de prescripción o caducidad, y ello porque se trata de un poder de la Administración distinto del de liquidar, regulado en un precepto propio y respecto del cual la legislación no ha establecido expresamente su limitación a plazo. Y si bien es una potestad administrativa puesta al servicio de la Administración para poder liquidar un tributo, salvo que la Ley disponga otra cosa, es imprescriptible, al igual que el resto de potestades administrativas.Es tesis reconocida que lo que prescribe es el derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y a exigir el pago de las deudas liquidadas, no la actividad de comprobación.El derecho a comprobar e investigar no prescribe y la Administración puede usar dichas facultades para liquidar periodos no prescritos, pudiendo para ello comprobar e investigar operaciones realizadas en periodos que sí lo están, pero que siguen produciendo efectos.TS 1-3-22, EDJ 517954NOTALa postura del Tribunal Supremo se contradice con la que había sostenido en sentencias previas en relación con operaciones realizadas en ejercicios anteriores al 1-7-2004, siendo que la LGT/63 art.109 y la LGT art.115.1 reacc original presentan un texto similar.
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