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Alcance del requisito de beneficiario efectivo en la exención de intereses obtenidos por residentes de la UE (RF 44/25 28 de Octubre de 2025 al 03 de Noviembre de 2025)

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Una entidad residente en España abona intereses a su socio residente en Holanda, declarándolos como intereses exentos de retención (LIRNR art.14.1.c). La Administración realiza una liquidación por retenciones no practicadas, basándose en que el beneficiario efectivo era una sociedad andorrana y no el socio neerlandés.La sociedad cuestiona, entre otras, la aplicación del principio de beneficiario efectivo, argumentando que la exención nacional no exige tal requisito. Sin embargo, la Administración mantiene la liquidación en base a la postura sostenida por el TEAC 8-10-19EDD 2019/36760 donde se sigue el criterio fijado por el TJUE 26-2-19 asunto C-115/16. La cuestión de fondo radica en la negativa de la AEAT a que la parte interesada aplique la exención que se prevé en relación con los intereses obtenidos por residentes en otro Estado miembro de la UE (LIRNR art.14.1.c), al entender que esta sociedad no es la beneficiaria efectiva de los intereses percibidos. El TSJ Valencia, a la vista de lo anterior sostiene que: a) Conforme a la normativa interna, se consideran rentas obtenidas en territorio español y por tanto, sujetas a IRNR, entre otras, los intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español, o por establecimientos permanentes situados en éste, o que retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio español (LIRNR art.13.1.f).2º). No obstante, se establece una exención para los intereses satisfechos a entidades residentes en la UE, extensiva desde el 1-1-2021 a residentes en Estados que formen parte del EEE que no sean Estados miembros de la UE, siempre que exista efectivo intercambio de información tributaria (LIRNR art.14.1.c). En esta regulación, no se recoge la exigencia de que el perceptor sea beneficiario efectivo de los intereses percibidos ni queda condicionada a imposiciones adicionales.b) En la Directiva que regula el régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros, en virtud de la cual la administración deniega a la recurrente la aplicación de la exención, se establece que los pagos de intereses o cánones procedentes de un Estado miembro están exentos de cualquier impuesto sobre dichos pagos (ya sean recaudados mediante retención a cuenta o mediante estimación de la base imponible) en dicho Estado de origen, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses o cánones sea una sociedad de otro Estado miembro o un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro de una sociedad de un Estado miembro (Dir 2003/49/CE art.1.1 y 4).c) La normativa española que introdujo esta exención (L 31/1990; RDL 5/1990) es anterior a la Dir 2003/49/CE y además, presenta diferencias sustanciales con respecto a los requisitos de la Directiva: no exige una forma jurídica determinada, no requiere una participación superior al 25%, ni que el receptor sea beneficiario efectivo, ni que el receptor no esté exento de tributación. El Tribunal incide en que es importante recordar que la trasposición de la Directiva, así como introduce requisitos antiabuso específicos para el caso de dividendos y cánones (LIRNR art.14.1 h) y m), sin embargo, para los intereses mantiene un régimen propio. d) Teniendo en cuenta que el efecto directo de las directivas solo puede ser invocado por los particulares frente al Estado, es decir, que no puede exigirse a los contribuyentes el cumplimiento de requisitos previstos exclusivamente en la Directiva, cuando dichos requisitos no han sido transpuestos al ordenamiento jurídico nacional, la exención debe aplicarse en los términos que el legislador nacional ha optado por mantener sin las exigencias adicionales de la Directiva. Cuestión distinta sería la posible aplicación de los mecanismos internos antiabuso, simulación o conflicto (LGT art.15 y 16), a través de los que se pueda cuestionar la realidad del negocio jurídico subyacente en su ámbito subjetivo, pero que en este caso la Administración no aplica. e) Por último, recuerda, que el principio de beneficiario efectivo, tal y como estableció el Tribunal Supremo, no es una norma metajurídica que pueda imponerse a una interpretación racional y jurídica de las normas, ni tampoco a la voluntad soberana de los países. En la misma línea, consideró que la Administración no puede aplicar la cláusula del beneficiario efectivo en relación con la tributación de cánones percibidos por una entidad no residente cuando no se contempla expresamente dicha cláusulaen el CDI aplicable y descarta, la posibilidad de acudir a una interpretación dinámica de los Comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE para incorporar una figura que los propios Estados firmantes decidieron no incluir en el texto del Convenio, teniendo en cuenta que los referidos textos carecen de valor normativo (TS 23-9-20, EDJ 671985).Por todo lo anterior, se estima el recurso, anulando las resoluciones anteriores por ser actos contrarios a derecho.TSJ C. Valenciana 30-9-25, EDJ 721981

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