La LISD art.20.2.c prevé la aplicación de la reducción del 95% del valor para los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las CCAA, que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras -supuesto recogido en la LIP art.4.2– entre los que deben incluirse los bienes culturales de interés local incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán conforme a la L Cataluña 9/1993, reguladora de éste.
Sin embargo, la L Cataluña 19/2010 art.25 (Ley reguladora del ISD en esta Comunidad Autónoma), al detallar los supuestos de reducción por adquisición de bienes del patrimonio cultural menciona, entre otros, los bienes culturales de interés nacional y los muebles catalogados que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con la Ley del Patrimonio Cultural Catalán (L Cataluña 9/1993), por lo que al referirse más adelante de forma exclusiva a la LIP art.4.1 y 3, pero no a la LIP art.4.2, dejaría fuera de la exención los bienes inmuebles que estén calificados de interés local e inscritos en el Catálogo del Patrimonio Cultural Catalán.
Ello obliga a traer a colación el marco normativo existente al respecto de las competencias normativas que corresponden a las Autonomías. En la actualidad, la L 22/2009 regula el alcance de las competencias normativas que las CCAA pueden asumir respecto del ISD. Conforme a la L 22/2009 art.48.1.a, las CCAA pueden regular reducciones en la base imponible con los siguientes límites:
– Pueden crear reducciones propias que respondan a circunstancias de carácter económico o social, tanto para transmisiones lucrativas mortis causa como para las inter vivos.
– Pueden regular las reducciones establecidas por la normativa estatal, manteniéndolas en condiciones análogas a las establecidas por el Estado o mejorándolas mediante el aumento del importe o porcentaje de reducción, la ampliación de las personas beneficiarias o la disminución de los requisitos para poder aplicarla.
Las reducciones reguladas por la normativa del Estado constituyen, por lo tanto, un límite mínimo de las reducciones aplicables a cualquier sujeto pasivo del ISD, sin que ninguna norma de las CCAA pueda reducir su alcance, el cual solo puede ser ampliado.
De acuerdo con lo expuesto, la DGT entiende que en la medida en que la regulación contenida en la L Cataluña 19/2010 art.25 ha omitido un supuesto de reducción estatal y esta tiene el carácter de mínimo, en el concreto caso que plantea el escrito de consulta procede la reducción estatal al cumplirse los requisitos previstos en la LISD.
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