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Cuando se inicia la pandemia en marzo de 2020, un médico de urgencias del servicio de salud, que además presta servicios para una fundación que tiene contratadas las contingencias profesionales con una mutua, causa baja por IT por infección por el virus del COVID-19. Presenta solicitud de determinación de la contingencia y el INSS declara que la IT deriva de enfermedad común.En ese momento, el contagio por COVID-19 era situación asimilada al accidente de trabajo a efectos exclusivamente de la IT, pero no se consideraba accidente de trabajo si no se probaba que su causa exclusiva era la realización del trabajo.Interpone demanda contra el INSS, la TGSS, la mutua, el servicio de salud y la fundación, en reclamación de contingencia. El JS estima que la IT del actor derivaba de contingencias profesionales. Recoge que los efectos del asunto no se limitan a determinar la prestación económica correspondiente, sino que de ella pueden derivarse consecuencias futuras que justifican el interés jurídico.La entidad gestora recurre en suplicación.El TSJ recoge la evolución de la normativa aplicable durante la pandemia: desde la inicial indicada, en que los periodos de contagio del COVID-19 eran situación asimilada al accidente de trabajo solo a efectos de la IT (RDL 6/2020 art.5), a la que consideraba contingencia profesional derivada de accidente de trabajo las enfermedades del personal de servicios sanitarios o socio sanitarios por contagio del COVID-19 (RDL 19/2020 art.9), pasando a los pocos meses a calificar esas situaciones como derivadas de enfermedad profesional, si bien esta normativa es posterior al caso y no se aplica (RDL 3/2021). Se centra, pues, en los requisitos del RDL 19/2020.Para declarar la contingencia de accidente de trabajo, es necesario probar que el trabajo fue la única causa del mismo, no concurrente con otras causas extralaborales. Y, en el caso del COVID-19, se admite que deriva de una única exposición al virus, a partir de la cual se propaga al organismo, por lo que la causa es única, siendo el problema probatorio determinar dónde y cuándo se produjo la exposición.Se cumplen los requisitos para aplicar la presunción y calificar la contingencia de la IT como accidente de trabajo (RDL 19/2020 art.9): es personal sanitario; hubo un riesgo cierto y probable de contacto con el virus, siendo suficiente una probabilidad racional de exposición en el desempeño laboral y; el proceso de IT se produjo dentro del primer estado de alarma.Además, incluso sin aplicar la anterior presunción para profesionales sanitarios y socio sanitarios, está acreditado que el trabajador contrajo la enfermedad en el ejercicio profesional, al atender a enfermos de COVID-19 en el hospital, con insuficientes medios de protección (LEC art.386.1), por lo que procede la contingencia de accidente de trabajo (LGSS art.156.2.a). Lo que se hace aplicable incluso para trabajadores de otros sectores profesionales y/o en otros periodos temporales o centros de trabajo distintos.Concluye que la contingencia del proceso de IT deriva a todos los efectos de accidente de trabajo. Desestima el recurso.TSJ Madrid 11-1-24, EDJ 502167
Actualidad jurídica
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