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Ajuste de las retenciones en origen practicadas en exceso (RF 02/25 07 de Enero de 2025 al 13 de Enero de 2025)

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Con la fecha indicada, se aprueba esta Directiva relativa a un ajuste más rápido y seguro de las retenciones en origen practicadas en exceso con elobjeto de establecer, entre otras, normas sobre las siguientes cuestiones:A)Procedimiento de ajuste de la retención en origenSe establece un procedimiento para ajustar cualquier retención en origen que pueda ser practicada en exceso por un Estado miembro sobre los dividendos de acciones cotizadas y, cuando proceda, sobre los intereses de bonos cotizados abonados a los titulares formales que tengan su residencia fiscal fuera de dicho Estado miembro.El procedimiento de ajuste de la retención en origen será aplicable a:1.Todos los Estados miembros que concedan un ajuste de la retención en origen practicada en exceso sobre los dividendos pagados por acciones cotizadas emitidas por una entidad que sea residente a efectos fiscales en su territorio si:- no disponen de un sistema integral de ajuste en origen aplicable a tal retención en origen practicada en exceso; o- su índice de capitalización bursátil es igual o superior al 1,5 % en cada uno de los cuatro años consecutivos.Los Estados miembros que dispongan de un sistema integral de ajuste en origen aplicable a la retención en origen practicada en exceso sobre dividendos pagados por acciones cotizadas emitidas por un residente en su territorio podrán optar por aplicarlo si su índice de capitalización bursátil es inferior al 1,5 % en al menos uno de los cuatro años consecutivos.2.Los Estados miembros que concedan un ajuste de la retención en origen practicada en exceso sobre los intereses pagados por bonos cotizados emitidos por un residente en su territorio.Se detallan dossistemas principales para el ajuste de retenciones:- ajuste en origen, que aplica el tipo impositivo adecuado en el momento del pago (Dir (UE) 2025/50 art.11 y 13); y – devolución rápida, que permite solicitar la devolución del exceso de retención en un plazo determinado (Dir (UE) 2025/50 art.11 y 14). B)Certificado digital de residencia fiscal Se establece la emisión de un certificado digital de residencia fiscal (en adelante, CDRF) por parte de los Estados miembro, de aplicación a todos los Estados con respecto a todas las personas físicas y entidades que sean residentes a efectos fiscales en su territorio (Dir (UE) 2025/50 art.4). El Estado deberá emitir el CDRF en un plazo de 14 días naturales a partir de la presentación de la solicitud. El certificado deberá contener la siguiente información:1.Para permitir la identificación eficiente de las entidades de la Unión:- si el contribuyente es una persona física, el nombre y apellidos, la fecha de nacimiento y el NIF o, en su defecto, cualquier equivalente funcional utilizado a efectos fiscales y su dirección; – si se trata de una entidad, el nombre, su dirección, el NIF o, en su defecto, cualquier equivalente funcional utilizado a efectos fiscales y, si está disponible, el identificador único europeo (EUID), el identificador de entidad jurídica (LEI) o cualquier número de registro de entidad jurídica que sea válido durante todo el período cubierto.2.La autoridad tributaria que emite el certificado, su fecha de emisión y el periodo que cubre. El período no debe exceder del año natural o del ejercicio fiscal para el que se haya emitido, según proceda en el Estado y será válido para certificar la residencia fiscal durante el período cubierto. No obstante, el Estado emisor debe poder anular total o parcialmente un CDRF si las autoridades tributarias tienen pruebas de que el contribuyente no es residente en el Estado miembro emisor durante la totalidad o parte del período cubierto. 3.Uno o más CDI en virtud de los cuales el contribuyente solicita que se le considere residente a efectos fiscales en el Estado miembro de emisión.4.Cualquier información adicional que sea necesaria para demostrar la residencia del contribuyente a efectos fiscales, en la medida en que el CDRF no vaya a emplearse para ajustar la retención en origen practicada en exceso en la Unión.Además, los Estados deben adoptar lasmedidas para exigir:- a una persona física o entidad considerado residente a efectos fiscales en su territorio que informe a la autoridad tributaria que emite el CDRF de cualquier cambio que pueda afectar a la validez o al contenido de este; y – que se aporte un CDRF cuando se requiera una prueba de residencia fiscal respecto de una persona física o entidad considerada residente a efectos fiscales en un Estado miembro para aplicar un sistema de ajusten en origen o una devolución rápida, con el fin de obtener el ajuste de la retención en origen practicada en exceso sobre los dividendos pagados por acciones cotizadas o los intereses pagados por bonos cotizados, en su caso, emitidos por un residente en su territorio. C)Registro nacional de intermediarios financieros certificadosLos Estados que aplican la retención en origen sobre los ingresos procedentes de valores y conceden un ajuste por exceso de retención, y que no dispongan de un sistema integral de ajuste en origen, o cuyo índice de capitalización bursátil sea igual o superior al umbral establecido en la Directiva, deben establecer y mantener un registro nacional de los intermediarios financieros que desempeñan un papel importante en la cadena de pagos (Dir (UE) 2025/50 art.5 a 9). Los registros nacionales se pondrán a disposición del público en el Portal Europeo de Intermediarios Financieros, a través de un sitio web de la Comisión, y se actualizarán al menos una vez al mes (Dir (UE) 2025/50 art.6).D)Comunicación de información Con el fin de garantizar una mayor transparencia con respecto a la identidad y las circunstancias del inversor que recibe un pago de dividendos o intereses, así como al flujo de pagos a partir del emisor, los intermediarios financieros certificados deben comunicar la información pertinente en los plazos especificados. A estos efectos, la Directiva establece dos opciones de comunicación de información (Dir (UE) 2025/50 art.10): – comunicación directa. En este caso, un intermediario financiero certificado debe informar directamente a la autoridad competente del Estado miembro de origen; y – comunicación es indirecta, los intermediarios financieros certificados deben proporcionar la información a lo largo de la cadena de pagos de valores por orden secuencial, y con respecto a la posición de esos intermediarios financieros certificados en la cadena de pagos de valores de la que formen parte.E) En cuanto a la trasposición de la Directiva, los Estados miembros deberán adoptar las disposiciones necesarias para su cumplimiento a más tardar el 31-12 2028, siendo de aplicación a partir del 1-1-2030 (Dir (UE) 2025/50 art.25).Dir (UE) 2025/50, DOUE 10-1-25NOTATéngase en cuenta que en la exposición de motivos de la Directiva se afirma que aunque el CDRF se destina principalmente a la aplicación de los procedimientos de retención en origen, el CDRF también podría tener un ámbito de aplicación más amplio y servir de prueba de la residencia fiscal más allá de los procedimientos de retención en origen.

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