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Afección real en la transmisión en el IBI e hipoteca legal tácita

Una matrimonio que adquirió de una entidad financiera dos solares en octubre de 2018, ha recibido una notificación del recibo del IBI exigiendo el pago del impuesto por ambos solares relativos al año 2016. En la notificación se indica a fecha 9-4-2019 la declaración de fallido del deudor principal, derivándoles responsabilidad por las deudas no prescritas en concepto de dicho impuesto.
Se plantea si ambos cónyuges son responsables legales de esta deuda o, si atendiendo a la regulación de la hipoteca tácita, solo lo son de los años 2017 y 2018
La afección real en la transmisión es compatible con la hipoteca legal tácita, si bien deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Derecho de afección real en la transmisión: en su virtud, en los supuestos de cambio en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible del IBI, los inmuebles objeto de dichos derechos quedan afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria (LHL art.64.1). El derecho de afección se extiende a todas las deudas del IBI pendientes de cobro de ejercicios no prescritos.
La calificación como responsable tributario del adquirente del derecho constitutivo del hecho imponible del IBI que realiza la LGT y, por remisión, la LHL, implica la necesidad de declaración de fallido del deudor principal (LGT art.41.5) y la exclusión de los intereses de demora y del recargo de apremio, así como la tramitación del procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria (LGT art.176) en el que se declare la responsabilidad del adquirente, notificándose al mismo.
b) Hipoteca legal tácita: en su virtud, en los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Estado, las CCAA y las entidades locales tiene preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior (LGT art.78).
Para la ejecución de esta garantía, como el bien pertenece a persona distinta del obligado tributario, se debe comunicar a dicha persona o entidad el impago del importe garantizado, requiriéndole para que, en el plazo establecido en la LGT art.62.5, ponga el bien a disposición del órgano de recaudación, salvo que pague la cuantía debida (RGR art.74.4). Por tanto, en el caso de la hipoteca legal tácita, no es necesaria la declaración de fallido del deudor principal ni la declaración de responsabilidad, ya que no se trata de un supuesto de responsabilidad tributaria, sino una garantía real de crédito tributario.
En el caso que nos ocupa, el cónyuge consultante debe responder de las deudas del IBI no prescritas, al ser adquirente de bienes afectos por Ley al pago de la deuda tributaria, ya que además de la declaración de fallido al deudor principal, se ha tramitado de acuerdo al procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria, con la correspondiente notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad al consultante. Por tanto, es responsable del pago de la deuda tributaria de dicho impuesto, excluido los intereses de demora y el recargo de apremio, de los períodos no prescritos, entre los cuales se incluye el año 2016.

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