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Adquisición indirecta de fondos de comercios financieros en entidades no residentes (RF 27/25 01 de Julio de 2025 al 07 de Julio de 2025)

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La normativa española preveía la posibilidad de deducir el fondo de comercio incorporado en el precio de adquisición de entidades no residente, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe (centésima parte en los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2011 a 2015).No obstante, la Comisión Europea consideró que este incentivo fiscal constituía una ayuda de Estado (Decisiones de la Comisión Europea Decisión2011/5/CEEDL 2009/405185 y Decisión2011/282/UEEDL 2011/65699). Este criterio fue avalado por el TGUE (entre otras, TGUE 15-11-18, asunto T-399/11; 15-11-18, asunto T-219/10; 6-10-21, asunto C-50/19 P; 6-10-21, asunto C-55 P).Esta calificación se amplió a la adquisición indirecta de participaciones en entidades no residentes (Decisión Comisión (UE) 2015/314EDL 2014/273422), si bien el TGUE consideró que debía entenderse incluida en las primeras Decisiones de la Comisión, por lo que anuló la Decisión de la Comisión Europea (TGUE 27-9-23, asunto T-826/14; 27-9-23, asuntos acumulados T-12/15, T-158/15 y T-258/15; 27-9-23, asuntos acumulados T-252/15 y T-257/15; 27-9-23, asunto T-253/15; 27-9-23, asuntos acumulados T-256/15 y T-260/15). No obstante, la Comisión Europea interpuso recursos de casación ante el TJUE para que se considerase nueva ayuda de Estado, diferente de las anteriores, se anulasen estas últimas sentencias y, por tanto, se solicitara su recuperación.El TJUE ha resuelto la cuestión desestimando el recurso en base a los siguientes argumentos:a) Aunque la Comisión considera que en las sentencias del TGUE existe en un error de Derecho sobre el alcance de las Decisiones, ya que las mismas no abarcaban las adquisiciones indirectas de participaciones, dicho Tribunal sí consideró acertadamente que las Decisiones se referían tanto a las adquisiciones directas como a las indirectas. Una interpretación en sentido contrario al de su tenor claro vulneraría el principio de seguridad y sería incompatible con la reiterada jurisprudencia que afirma que, cuando el sentido de una disposición del Derecho de la Unión se desprende sin ambigüedad de la propia redacción de la misma, el juez de la Unión no puede apartarse de él (entre otras, TJUE 8-12-05, asunto Cu2011220/03; 16-1-25, asunto Cu2011424/23).b) El error de Derecho del TGUE relativo al valor de una práctica administrativa vinculante alegado por la Comisión, al considerar que una nueva interpretación administrativa no podía ampliar el ámbito de aplicación de un régimen de ayudas deviene inoperante a raíz del resultado del motivo de la letra a) anterior.c) La Comisión alega que el TGUE ha cometido un error de Derecho en la interpretación y aplicación del principio de protección de la confianza legítima, ya que el mismo solo puede basarse en elementos de hecho conocidos en el momento de la adopción de una decisión y no en acontecimientos futuros e inciertos, como ocurre en el caso planteado por la introducción de la nueva interpretación administrativa. No obstante, este motivo también es inoperante dado el tenor claro de las Decisiones (reconocido en la letra a) anterior), por lo que debe entenderse que la confianza legítima que la Comisión reconoce en las mismas se refiere tanto a las adquisiciones directas como a las adquisiciones indirectas.TJUE 26-6-25, asuntos acumulados Cu2011776/23 P a Cu2011780/23 PEDJ 2025/613430NOTASe condena a la Comisión al pago de todas las costas al no estimarse ninguno de los motivos de los recursos de casación.

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