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Una sociedad adquiere una serie de bienes muebles (entre otros, objetos de arte y antigüedades, colecciones filatélicas y numismáticas, etc.) con el propósito de destinarlos a la venta posterior. Pese a haber sido presentada liquidación del ITP y AJD, la Administración inicia una inspección, basándose en la consideración de que las adquisiciones de bienes usados a particulares realizadas por la sociedad se encuentran sujetas al ITP y AJD. La regularización fue practicada sobre la totalidad de la compra, que fue recurrida alegando que no debía ser incluidas todas las compras.Finalmente, la Administración procedió a la rectificación de la liquidación propuesta en el acta, ya que quedando liberada la adquisición de bienes por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad respecto de las que se había presentado factura, al considerar a dichas operaciones no sujetas a la modalidad TPO.No obstante lo anterior, fue interpuesto recurso de alzada, en el que basando su argumentación en los cambios de criterio habidos en relación con la adquisición de artículos usados de oro y otros metales preciosos por parte de empresas a particulares, se concluyó que esta doctrina no era aplicable a este caso de adquisición de bienes usados distintosdel oro y otros metales preciosos, debiéndose entender que están sujetos al IVA (régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección -REBU-) y no a TPO, ya que en caso contrario resultaría doble imposición.En relación con el ITP y AJD, son transmisiones patrimoniales sujetas las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas, excepto cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al IVA (LITP art.7.1 y 5). No obstante, en caso de reventa de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección, puede ser aplicado el régimen especial del IVA (REBU).A efectos de determinar la correcta tributación, en primer lugar, es cierto que no resulta de aplicación en este caso el criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC 20-10-16EDD 2016/179453), en virtud del cual la compra a particulares de objetos usados de oro y otros metales por parte de quienes ostentan la condición de empresarios o profesionales queda fuera del ámbito tanto del IVA como de la modalidad TPO. Sin embargo, sí hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo (TS 11-12-19, EDJ 799245) concluyó que la sujeción de las operaciones a TPO viene motivada por el hecho de que el transmitente es un particular y ningún precepto legal exonera del gravamen por el hecho de que el adquirente sea un comerciante actuando en el seno de su actividad empresarial.Con base en lo anterior, el Tribunal Económico-Administrativo Central desestima el recurso, considerando que, dado que el adquirente es una sociedad en el ejercicio de su actividad empresarial, siendo el transmitente un particular, resulta aplicable lo previsto en la LITP que, como regla general, recoge la sujeción de estas operaciones a la modalidad TPO del impuesto, quedando no sujetas cuando el transmitente es un empresario que actúa en el ejercicio de su actividad.En relación con el REBU, aplicable a las entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección adquiridos por el revendedor a una persona que no tenga la condición de empresario o profesional, se considera como un régimen especial opcional que evita la doble tributación en el IVA y que es compatible con la posible tributación por TPO de la entrega realizada por el particular. Teniendo además en cuenta que a efectos de la determinación del régimen de la transmisión por particularesa empresarios, diversos tribunales (entre otros, TJUE 12-6-19, EDJ 603559;TSJ Madrid 23-5-23, EDJ 606543) han mantenido que se debe realizar desde la perspectiva del particular, dicho régimen especial resulta aplicable a las entregas por el empresario de bienes adquiridos a particular, pero no a la previa adquisición realizada a particular.TEAC 22-5-24, RG 325/02EDD 2024/15901; TEAC 28-6-24,RG 1911/22EDD 2024/15903
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