Los administradores mancomunados de una sociedad mercantil se confieren a sí mismos un amplio poder de carácter solidario, de modo tal que cada uno de ellos puede ejercer las facultades del poder con independencia del otro.
En relación con la eficacia de ese poder, la escritura de apoderamiento contiene dos particularidades:
– «la vigencia de este poder entrará en vigor en el momento que uno de los administradores mancomunados del órgano de administración fallezca, padezca una incapacidad física temporal o una física y psíquica permanente. Dicha incapacidad deberá ser acreditada mediante certificado médico oficial»;
– «la duración del poder será de un año o hasta que la junta general ordinaria nombre un nuevo órgano de administración, momento en el cual quedará ineficaz».
El registrador rechaza la inscripción del poder, pues, a su juicio, no se puede condicionar la entrada en vigor del poder y su eficacia frente a terceros a circunstancias registrales.
La DGRN revoca la calificación negativa, señalando que los poderes bajo condición o a término son perfectamente válidos en Derecho español, y, por ello, no debe existir obstáculo para su reflejo en los asientos registrales, concordando el contenido de éstos y la realidad extrarregistral.
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