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Tras haber sido dictada sentencia de divorcio, en la misma se recoge, entre otros aspectos, que el domicilio conyugal, propiedad al 50% de cada uno de los cónyuges, se ha convenido que sea adjudicado a la mujer, sin compensación económica al marido por el exceso de adjudicación producido al haber surgido diferencias de valor en el reparto de los bienes.Como resultado de lo anterior, se presentó liquidación del ITP y AJD como no sujeta, procediéndose con posterioridad por parte de la Administración a girar una propuesta de liquidación del ISD, concepto donaciones, la cual fue recurrida. Tras haber sido revocada la liquidación por considerarse que no había existido ánimo de liberalidad en la operación, finalmente se recurre en casación, centrándose la cuestión en la determinación del impuesto que grava un exceso de adjudicación de la vivienda habitual sin compensación económica surgido a raíz de la extinción del condominio tras la disolución del matrimonio.En relación con la delimitación del hecho imponible, por lo que se refiere al ISD, está constituido, entre otros, por la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título Inter vivos (LISD art.3.1.b). En cuanto al ITP y AJD, entre otros, lo constituyen con carácter general los excesos de adjudicación declarados, salvo los supuestos legalmente excluidos (LITP art.7.2.B); en el caso particular de los que resulten de las adjudicaciones producidas por la disolución matrimonial o cambio del régimen matrimonial, no están sujetos cuando resulte necesaria la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual (RITP art.32.3).Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Supremo fija como doctrina en relación con los excesos de adjudicación en casos de división de cosa común:- con carácter general, quedan sujetos a ITP y AJD, con independencia de la causa que los motive, por lo que quedan excluidos de gravamen por ISD, al no haber ánimo de liberalidad;- en el caso particular de los que resulten por la adjudicación de la vivienda habitual a uno de los cónyuges tras la disolución del matrimonio o cambio del régimen matrimonial, quedan no sujetos aquellos excesos provocados por la diferencia de valor no compensada específicamente, con independencia del régimen matrimonial y siempre que resulte necesaria dicha adjudicación a unos de los cónyuges de dicho inmueble.TS 12-7-22, EDJ 641773
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