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En octubre de 2020, la recurrente (Doña E) y su hermano otorgaron ante notario una escritura pública de aceptación y partición de la herencia de su tía (Doña S), fallecida en marzo de 2019. Tras presentar la correspondiente autoliquidación del ISD, la Inspección de los Tributos notificó a la recurrente el inicio de actuaciones inspectoras del ISD devengado por el fallecimiento de Doña S, tras las cuales se dictó la correspondiente liquidación. El principal motivo de impugnación del recurso contencioso-administrativo presentado por Doña E contra la citada liquidación es la procedencia de incluir en la autoliquidación del ISD presentada una donación realizada por la causante a su favor en junio de 2016. Por tanto, la cuestión controvertida gira entorno a la interpretación de la norma de la LISD relativa a la acumulación de donaciones, regla aplicable para determinar la cuota tributaria en el supuesto de donaciones y otras transmisiones inter vivos equiparables acumulables a la sucesión causada por el donante a favor del donatario, cuando el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de cuatro años (LISD art.30).En este caso, confluyen en la persona de Doña E dos actos de disposición a título gratuito de la misma persona (Doña S) en un periodo inferior a 4 años, uno por título de donación y uno por título de herencia. Por ello, la Administración afirma que procede la aplicación de la regla de la acumulación de donaciones. La recurrente se opone a su aplicación, afirmando que dicho precepto solo rige cuando la donación se acumula a la herencia como donación colacionable (aquella donación de bienes y o valores recibidos del causante, en vida de este, que el heredero forzoso tiene obligación de traer a la masa hereditaria cuando concurre con otros que también lo sean -CC art.1035-), no siendo este el caso del supuesto objeto de análisis, al no ser ella una heredera forzosa. Dicha conclusión la pretende extraer del término acumulables a la sucesión de laLISD art.30.El Tribunal considera, sin embargo, que dicha acumulación se refiere a los efectos de calcular la base liquidable en tanto que el donante y causante son los mismos, así como el donatario y heredero. El precepto fiscal no realiza ninguna remisión a las normas sucesorias del Código Civil, y no se desprende tal propósito de la norma tributaria cuya finalidad es evitar la fragmentación de las disposiciones a título gratuito realizadas entre las mismas partes para soslayar la progresividad del Impuesto, siendo indiferente si es una disposición intervivos o mortis causa y el tipo de heredero de que se trate. Lo contrario chocaría con la lógica del precepto, esto es permitir precisamente a los herederos no forzosos con mayor progresividad en el Impuesto, dividir la transmisión del dinero entre donación y posterior sucesión, sin aplicar la norma antielusoria de la LISD.Por lo tanto, la LISD se encuentra debidamente aplicada ya que se refiere a todas las donaciones y otras transmisiones equiparables que la persona difunta haya realizado a favor de las personas beneficiarias de la herencia en los cuatro años anteriores a su defunciónTSJ Madrid 16-5-25, EDJ 599709
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