Los estatutos de la sociedad de que se trata en el presente caso regulan de forma especial cuál es el régimen aplicable a la constitución de la junta general cuando se trate de adoptar el acuerdo de transformación, pues exigen en primera convocatoria la concurrencia del 100% del capital suscrito con derecho a voto, estableciendo un quórum reforzado al amparo de la LCon art.194.3.
El recurrente alega que dicho precepto estatutario establece un derecho de veto a favor del socio que no quiere asistir a la junta, y que, en coherencia con el principio mayoritario que rige la LSC, la exigencia de asistencia a la junta ha de ser igualmente mayoritaria.
La DGRN aclara que el principio mayoritario se aplica en la formación de los acuerdos colectivos, como es la junta general. Ello implica que, si bien existe la posibilidad de reforzar y elevar convencionalmente las mayorías legales, nunca puede imponerse la regla de la unanimidad. Sin embargo, en el presente caso, no se exige la unanimidad para adoptar el acuerdo de transformación, sino tan solo la asistencia de todos los socios a la junta general que en primera convocatoria haya de tomar tal acuerdo. Esta exigencia no contradice el principio mayoritario, pues no pretende sino conseguir la mayor participación e implicación de todos los socios en los debates sobre tal acuerdo.
Además, frente al razonamiento de que la cláusula cuestionada introduce, de facto, un derecho de veto a favor de los socios que no asistan a la junta, la DGRN apunta que si se da la actitud obstruccionista de alguno de los socios, cabría la celebración de la junta general en segunda convocatoria (para la que los estatutos exigen que asistan socios que representen, al menos el 75% del capital suscrito con derecho de voto).
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