El hecho de que el órgano de administración, ante la falta de pronunciamiento de la junta general sobre el plazo de ejecución del aumento de capital, actúe con observancia estricta del sistema de garantías previsto en la Ley, impide denegar la inscripción de dicho acuerdo, toda vez que ni ha impedido ni ha limitado el ejercicio del derecho de suscripción preferente por el socio ausente.
NOTA
• Se ha de tener en cuenta que en el supuesto de hecho del que trae causa esta resolución concurren las siguientes circunstancias:
– La junta general de la sociedad, a la que no asiste uno de los socios, adopta el acuerdo de aumentar el capital social con creación de nuevas participaciones sociales, pero omite el plazo de ejercicio del derecho de suscripción preferente.
– El órgano de administración notifica el acuerdo de aumento y el subsiguiente derecho de suscripción preferente al socio ausente, quien la recibe.
– En la notificación se ponía en su conocimiento que disponía de un plazo de un mes desde la recepción de la notificación; plazo superior al mínimo previsto legalmente -un mes desde el envío de la notificación (LSC art.305)-.
– El notificado hace un ingreso en la cuenta social que si bien, por insuficiente, le impide consumar el ejercicio del derecho de suscripción preferente pone de manifiesto el conocimiento que del mismo tenía así como la circunstancia de que no le correspondía derecho de suscripción en segundo grado (LSC art.307).
• Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.
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