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Con el triple objetivo de seguir incorporando al ordenamiento interno el Derecho de la UE sobre mecanismos de resolución de litigios fiscales, introducir determinadas medidas del Informe final Acción 14 del Proyecto BEPS relativas a la resolución de controversias y solventar los problemas detectados en el desarrollo de los procedimientos amistosos, con efectos generales desde el 10-6-2021, se modifica el RD 1794/2008, de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, sin alterar sustancialmente la estructura del reglamento original. Las principales novedades que se incorporan en vía reglamentaria, y que siguen la línea de las modificaciones que el RDL 3/2020 ya incluyó en la LIRNR disp.adic 1ª, son las siguientes:a) Completar la transposición al ordenamiento interno del contenido de la Dir (UE) 2017/1852, a través de la introducción de un nuevo Título IV. La Directiva establece un marco procedimental para la resolución de litigios fiscales entre los Em. siempre que surjan de la aplicación de los acuerdos y convenios por los que se dispone la eliminación de la doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio, es decir, los tratados fiscales bilaterales y el Convenio 90/436/CEE, relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas.En consecuencia, se amplía el tipo de supuestos en los que se puede acudir a la comisión consultiva en relación con las controversias suscitadas entre los Em. de la UE, distintas de las relativas a los precios de transferencia y atribución de beneficios a los establecimientos permanentes, ya contempladas por la norma reglamentaria. Además, se establece la posibilidad de acudir a una comisión consultiva para la admisión o inadmisión de inicio de procedimientos y se desarrollan las funciones del TEAC relativas a la constitución y funcionamiento de la comisión.También, se recoge en este título la posibilidad de que la autoridad competente en materia de procedimientos amistosos convenga con las autoridades competentes de los demás Em. afectados la constitución de una comisión de resolución alternativa (Dir (UE) 2017/1852 art.10).La incorporación de un nuevo Título IV conlleva que el contenido del antiguo Título IV, relativo al régimen para suspender el ingreso de la deuda cuando se haya solicitado un procedimiento amistoso, pase a regularse en el nuevo Título V.b) Ampliación del ámbito de aplicación recogido en las disposiciones comunes, al incluir los mecanismos de resolución de aquellos litigios con otros Em. de la UE que se deriven de los convenios y tratados internacionales por los que se dispone la eliminación de la doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio contenidos por la Dir (UE) 2017/1852, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea.c) Reconocimiento de la AEAT dentro de las autoridades competentes para ejercer las funciones previstas por la norma en el marco de los litigios vinculados a beneficios empresariales con establecimiento permanente y a las empresas asociadas, de tal forma que podrá conocer de los procedimiento amistoso que tenga por objeto esta materia.d) Incorporación de la obligación de comunicar por la autoridad competente la admisión de inicio de un procedimiento amistoso a los órganos administrativos o jurisdiccionales que estén conociendo de un procedimiento de revisión cuando afecte a alguno de los elementos de la obligación tributaria objeto del procedimiento.Igualmente, se regula la finalización del procedimiento amistoso que verse sobre la misma cuestión que otro en curso. En este sentido, el obligado tributario deberá indicar en la solicitud de inicio el procedimiento o procedimientos que le resulten aplicables de los regulados por la norma reglamentaria.e) Homogeneización de los distintos procedimientos amistosos previstos en el marco de los convenios para evitar la doble imposición, con el objetivo de facilitar su aplicación. En este sentido se modifica el contenido mínimo de la solicitud de inicio, así como los documentos anexos y el acuse de recibo, los plazos para la realización y contestación de requerimientos de subsanación y mejora y el plazo para considerar admitida la solicitud de manera tácita.También, en el marco de los procedimientos amistosos previstos en los convenios para evitar la doble imposición firmados por España, se incorporan las siguientes modificaciones:-Supresión del supuesto de denegación de acuerdo con el cual se habilitaba a denegar motivadamente el inicio de un procedimiento amistoso cuando se tuviera constancia de que la actuación del obligado tributario trataba de evitar la tributación en alguno de los Em. afectados.- Incorporación de la obligación de comunicar a las autoridades competentes de los demás Em. afectados la recepción de la solicitud de inicio del procedimiento amistosos en el plazo de cuatro semanas, contado a partir de la fecha en que haya tenido entrada en el registro de la autoridad competente.f) Actualización de las penas y sanciones que impiden la tramitación del procedimiento relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas.g)Otras cuestiones: supresión de la referencia al no devengo de intereses de demora por el tiempo de tramitación del procedimiento amistoso; especificación de que el acuerdo entre autoridades competentes no sentará precedente al ser su finalidad meramente aclaratoria; reformulación de la terminación mediante acuerdo de los procedimientos; aclaración de la posibilidad que tiene el obligado tributario de rechazar el acuerdo de forma tácita así como de formular requerimientos de subsanación y mejora en el curso de la tramitación de los procedimientos.En relación con el régimen transitorio, los procedimientos amistosos iniciados antes del 10-6-2021 se regirán por la norma anterior hasta su conclusión, a excepción de:- los mecanismos de resolución regulados en el nuevo Título IV, solo serán aplicables a las solicitudes de inicio de dichos mecanismos que se hayan presentado a partir del 1-7-2019, respecto de cuestiones que se refieran a rentas o patrimonio obtenidos en un ejercicio fiscal que se haya iniciado el 1-1-2018 o con posterioridad a dicha fecha. Se recoge la posibilidad en estos procedimientos de acordar, con los otros Em. afectados, la inclusión de rentas obtenidas en ejercicios fiscales anteriores al 1-1-2018;- el RD 1794/2008 art.16.4 y 5 relativo a la terminación mediante acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados implicados en el marco de los procedimientos amistosos previstos en los convenios para evitar la doble imposición, será de aplicación a los procedimientos pendientes de terminación a la fecha de entrada en vigor (10-6-2021).RD 1794/2008 art.1 a 63 redacc RD 399/2021 art.único, BOE 9-6-21; RD 399/2021 dips.trans. única y disp.final 4ª a 6ª, BOE 9-6-21
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