A lo largo del mes de enero de 2016 la interesada recibió la notificación de 14 acuerdos de liquidación derivados de 14 actas suscritas en disconformidad relativas al IAE, así como 12 acuerdos de modificación de la matrícula censal que tienen su origen en las actas referidas. La recurrente interpuso 12 recursos de reposición contra estos últimos, que fueron desestimados, por lo que interpuso ante el TEAC varias reclamaciones económico que resuelven de forma acumulada.
El TEAC se ha pronunciado sobre distintas cuestiones relativas al IAE:
1) Prescripción de las actuaciones de comprobación censal: las resoluciones objeto de impugnación tienen su origen en los recursos de reposición interpuestos contra los actos de rectificación censal, y no la regularización de las cuotas impositivas devengadas por el IAE como consecuencia de dicha rectificación. Como las actuaciones de comprobación censal, se limitan a comprobar la veracidad de los datos comunicados en las declaraciones censales, no puede considerarse que las mismas estén sometidas a plazo de prescripción, pudiendo la Administración comprobar el adecuado cumplimiento de tales obligaciones.
La facultad de comprobar que ostenta la Administración es distinta de la facultad de determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, por lo que aquella no está sometida a plazo de prescripción alguno. Así se deriva de la LGT art.115. Este criterio ha sido reconocido por el Tribunal Supremo (TS 5-2-15, EDJ 2015/28191).
Por lo tanto, como ya se pronunció el TEAC anteriormente (TEAC 23-7-18 RG 4546/15), una cosa son las comprobaciones censales que persiguen la adecuación de los datos contenidos en el censo a la realidad, su prueba y la referencia temporal de la misma, y otra muy distinta las posibles consecuencias que pueden derivarse, desde el punto de vista material, de los resultados de las citadas comprobaciones. Así, la utilización por parte de la Administración de los citados datos, a efectos de regularizar obligaciones de carácter material, solamente es posible si no ha prescrito el derecho de la administración para practicar la referida regularización.
2) Afectación de un elemento tributario a la actividad: la DGT definió lo que debe entenderse por afectación de un determinado elemento tributario a la actividad gravada. Considera que dicha afectación viene impuesta por condiciones objetivas, computándose todo el número de elementos tributarios de que disponga el que realiza la actividad, al margen de las condiciones o circunstancias en que la misma se desarrolle (DGT CV 3-6-15). Estas conclusiones discurren en el mismo sentido que lo señalado por la AN 12-6-13, Rec 258/12, no pudiendo quedar la cuantificación de la base imponible del impuesto (en este supuesto, el número de mesas de juego afectas a la actividad de casino), indeterminada por voluntad del interesado, que es de quién depende la utilización o no de las mismas. En definitiva, en el caso que nos ocupa, no pueden computarse las mesas de juego con fundamento en el criterio de utilización, como pretende la recurrente, sino en el de disponibilidad.
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