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Tras la presentación de una solicitud de aplazamiento por una deuda tributaria con fecha 9-10-2014, la Administración requirió al contribuyente, el día 24-10-2014 para que aportara las garantías exigidas. El contribuyente contestó al requerimiento el día 29-10-2014.El día 2-11-2018 la Administración estima la solicitud.El contribuyente considera que ha prescrito el derecho de la Administración a recaudar la deuda tributaria, puesto que desde el requerimiento notificado el 24-10-2014 hasta la resolución de fecha 2-11-2018, la Administración no ha efectuado ninguna actuación formal para el cobro de la deuda.La Administración entiende que la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de aplazamiento, que se produjo por el transcurso de 6 meses desde la presentación de la solicitud -esto es, el 9-4-2015-, finaliza el periodo de pago voluntario y es en ese momento en el que sitúa el inicio del cómputo del plazo de prescripción. Es decir, la Administración entiende que la desestimación presunta de la solicitud de aplazamiento tiene efectos interruptivos de la prescripción.El Tribunal Supremo aclara que los actos susceptibles de interrumpir la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria están taxativamente descritos en la LGT art.68.2 y en ningún caso se incluye entre los mismos la ficción de una desestimación presunta, cuyo único alcance es permitir al interesado impugnar la resolución presunta denegatoria.Por tanto, concluye que la desestimación presunta de la solicitud de aplazamiento no tiene efectos interruptivos del plazo de prescripción y, en consecuencia, sitúa el inicio del cómputo de dicho plazo en la fecha del requerimiento al contribuyente, esto es, el 24-10-2014, por lo que la notificación de la resolución expresa se produjo cuando había prescrito su derecho a recaudar la deuda tributaria.TS 8-7-24, EDJ 615852
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