Cuando el órgano de administración está estructurado como consejo, el cumplimiento de la obligación de requerir al notario para que levante acta de la junta (LSC art.203.1) corresponde al propio consejo, como órgano colegiado, por lo que será éste el que deba dar el curso correspondiente. Así lo entendió este Centro Directivo en su Resolución de 19 de septiembre de 2000 (BOE 24 de octubre) cuando afirmó: «Es cierto que el requerimiento de la presencia de Notario para levantar acta de la junta general de accionistas constituye -como la de convocatoria de la misma, dejando al margen los supuestos previstos de convocatoria judicial [o registral]-, competencia reservada por la ley al órgano de administración con carácter exclusivo, función que se contempla como facultad y como obligación, y que en caso de existir un órgano de administración plural ha de ser atribuida a sus miembros en idéntica forma a la correspondiente a su actuación».
En todo caso, la competencia del órgano de administración para requerir la presencia de Notario no puede ser delegada, por cuanto que la obligación de requerir al notario está vinculada a la convocatoria de la junta, y, por tanto, es indelegable por el consejo de administración (LSC art.249 bis, apdo j).
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