Se confirma la procedencia del despido disciplinario de un encargado que sometió a varias de sus subordinadas a acoso sexual durante 11 años.
Así lo constató la empresa que instauró un protocolo para la prevención y tratamiento de situaciones de acoso, moral sexual y acoso por razón de sexo en el trabajo. Conformando una Comisión de igualdad con sindicatos y la dirección de la empresa. La empresa recibió una denuncia a la dirección de correo electrónico establecida, iniciando la mencionada Comisión un proceso de investigación, basado principalmente en entrevistas por separado con el demandante, denunciantes y trabajadores, levantándose la correspondiente acta escrita. A la vista de los resultados, comunicó al demandante su exoneración de las obligaciones laborales hasta nuevo aviso, pasando a disfrutar de permiso retribuido. La empresa levantó expediente disciplinario remitido al trabajador acusado que remitió pliego de descargos. Finalmente la empresa comunicó al trabajador su despido disciplinario que fue declarado procedente en la instancia.
La sentencia de suplicación confirma la sentencia de instancia, rechazando todos los argumentos del trabajador, entre sus argumentos destacan los siguientes:
1. Los hechos probados de la sentencia de instancia pueden coincidir notablemente con el pliego de cargos de la empresa, cuando se fundamentan en la prueba realizada que arroja un resultado fáctico coincidente con las imputaciones de la empresa y no ha existido indefensión.
2. La suplicación no es una segunda instancia, si no un recurso extraordinario, en cuyo marco no cabe efectuar una valoración conjunta del marco probatorio.
3. El acoso sexual es una forma de discriminación consistente en la situación en que se produce cualquier comportamiento verba, no verbal o físico no deseado de índole sexual con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, u ofensivo ; todo ello en el ámbito del empleo y ocupación o en el acceso a bienes y servicios de suministro (Dir 2006/54 UE art.2.1.d) y LO 3/2007 art.7 y 48.
Aunque a diferencia del mobbing este tipo de acoso no precisa de reiteración o habitualidad, en este caso concurre claramente al quedar acreditado que el superior agredía a sus subordinadas mediante la realización de comentarios obscenos reiterados, exhibición de videos de contenidos sexual, rozamientos o tocamientos corporales en pechos, nalgas y besos.
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