La demanda dirigida contra el patrimonio del concursado posterior a la aprobación del convenio no es competencia del juez del concurso, pues desde ese momento cesa la atribución de competencia exclusiva y excluyente prevista en la LCon art.8 a favor del juez del concurso respecto de las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado
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