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La cuestión planteada consiste en resolver si tiene derecho a percibir la pensión de jubilación activa en el porcentaje del 100%, un trabajador autónomo, que forma parte de una comunidad de bienes y dicha comunidad ha contratado a trabajadores por cuenta ajena.Señala el TS que la cuestión ya ha sido resuelta por la Sala (TS 8-2-22, EDJ 509990Rec 3087/20 y EDJ 509873Rec 3930/20; 1-2-23, EDJ 515965Rec 514/20; 14-3-23, EDJ 537357Rec 2760/20), por lo que reitera las consideraciones allí realizadas y que abocan a la no procedencia del reconocimiento del derecho a la jubilación activa con el porcentaje del 100% de pensión cuando se trata de un trabajador autónomo, que pertenece a una comunidad de bienes, que es la que ha efectuado la contratación de trabajadores por cuenta ajena.Se fundamenta dicha conclusión, entre otras, en las siguientes razones:1.Según la literalidad de la norma (LGSS art.214) se exigen dos requisitos para tener derecho al 100% de la pensión, a saber, el realizar una actividad por cuenta propia y tener contratado al menos a un trabajador por cuenta ajena por la persona jubilada. Según el TS la interesada no cumple el segundo ya que no tiene contratado a ningún trabajador por cuenta ajena. Los trabajadores figuran contratados por la comunidad de bienes de la que forma parte junto con otros comuneros.2.El empresario puede ser persona física, persona jurídica o comunidad de bienes (ET art.1.2). En este caso no es la trabajadora autónoma, persona física, la que ha contratado a los trabajadores, sino la comunidad de bienes de la que forma parte y que es un sujeto diferente de la trabajadora autónoma.Los comuneros quedan obligatoriamente incluidos en el RETA pero la inclusión de una persona en determinado régimen de la Seguridad Social no cabe derivar necesariamente que posea otra condición, cual la de empleador. La norma que delimita la extensión subjetiva o campo aplicativo del RETA es la que ha fijado sus confines, sin alterar los de otros escenarios como puede ser el de la laboralidad. 3.El hecho de que la comunidad de bienes no tenga una personalidad jurídica propia, diferente de la de los comuneros, no significa que sea irrelevante el que se constituya dicha comunidad, pues actúa como tal en el tráfico jurídico con la cualidad de empresario, reconociéndole el ordenamiento determinados efectos jurídicos.4.El que la responsabilidad de los partícipes en la comunidad frente a sus trabajadores, al igual que frente a terceros, sea una responsabilidad directa, personal e ilimitada, no se debe confundir con quien es el empresario, que es la comunidad de bienes, como empleador único y no los partícipes en la misma.5.En caso contrario, podría suceder que se jubilen varios comuneros simultáneamente y la comunidad de bienes tenga contratado un único trabajador, lo que supondría reconocerles a todos ellos sus respectivas pensiones con compatibilidad plena, las cuales traerían causa de un único contrato de trabajo suscrito por una persona distinta, la comunidad de bienes, lo que iría en contra del tenor literal de la norma.También podría suceder que se jubilara un comunero, teniendo la comunidad contratada a una persona por cuenta ajena y solicitara la pensión de jubilación activa con el 100% una vez que le ha sido concedida, se jubila un segundo comunero y solicita asimismo la pensión de jubilación activa, apelando al hecho de que la comunidad ya tiene contratado a un trabajador por cuenta ajena y no hay razón alguna para adjudicar dicha contratación al comunero que se jubiló primero, ya que los dos ostentan los mismos derechos en la comunidad.TS 19-7-23, EDJ 635204Rec 4002/20
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