Una entidad residente en Bizkaia absorbe en 2015 a una sociedad dominante de un grupo fiscal de la que es socio único, y a cuatro de las cinco sociedades dependientes. Todas las sociedades absorbidas tienes su domicilio fiscal en Territorio Común.
En relación con las diversas cuestiones que se plantean sobre las consecuencias de la fusión, la DGT establece:
a) Para determinar la normativa aplicable en el ejercicio de la fusión (foral o territorio común), no se debe tomar en consideración el volumen de operaciones del ejercicio anterior de las absorbidas, sino solo el volumen de operaciones y el territorio de su realización de la absorbente. Así, resulta de aplicación la normativa foral si su volumen de operaciones en el ejercicio 2014 ha excedido de 7 millones de euros, y en dicho ejercicio no se ha realizado en territorio común el 75% o más de ese conjunto de volumen de operaciones (L 12/2002 art.14).
b) Respecto a la aplicación del régimen de consolidación, dado que la absorbida se extingue (L 3/2009 art.23.2) y para ella concluye su período impositivo en la fecha de extinción, al tener la consideración de dominante el período impositivo del grupo finaliza en la fecha de extinción de la dominante. Así, todas las dependientes deben concluir su período impositivo en la misma fecha.
Adicionalmente la fusión supone la extinción del grupo fiscal en la fecha de inscripción de la fusión en el Registro Mercantil, debiendo presentarse las correspondientes declaraciones tributarias en relación con dicha finalización. Como la fusión no determina que la única entidad del grupo fiscal que subsiste tras la fusión (la quinta dependiente), se integre en otro grupo fiscal, las eliminaciones pendientes de incorporación se deben integrar en la base imponible individual de las entidades que forman parte del mismo, en la medida en que hubieran generado la renta objeto de eliminación. Es decir, debe presentarse en territorio común una declaración correspondiente al primer período impositivo que se inicie tras la extinción de las entidades incorporando las eliminaciones pendientes de las entidades absorbidas. Esta declaración debe presentarse por la absorbente como sucesora de las absorbidas.
c) Si la fusión se acoge al régimen fiscal especial de reorganizaciones empresariales, al resultar de aplicación la subrogación, se transmiten a la entidad absorbente los gastos financieros netos pendientes de deducir y el saldo de gasto por amortización pendiente de deducir generados en el grupo que se extingue y que hayan asumido las absorbidas.
d) Si el grupo fiscal ha realizado algún pago fraccionado antes de su extinción, el mismo puede deducirse de la cuota íntegra del grupo fiscal en 2015. Si el resultado de la liquidación es una devolución, la entidad representante del grupo fiscal es la acreedora frente a la Administración tributaria. Este crédito se transmite a la absorbente.
El hecho de que la absorbente aplique la normativa foral no impide que la Administración tributaria del territorio común proceda a la devolución del crédito, ya que no se trata de una deducción del pago fraccionado de la cuota íntegra, sino de una devolución derivada de la normativa del tributo, cuyo derecho a recibirla ha sido asumido por la absorbente por la fusión.
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