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Una sociedad que tributa en consolidación fiscal adquiere el 99% de otra sociedad que tributa según la normativa fiscal foral de Guipúzcoa. Posteriormente pretende absorberla, aplicando a la operación el régimen especial de reorganizaciones empresariales.Entre las cuestiones que plantea destaca si se transmiten a la absorbente los derechos y obligaciones tributarias de la absorbida generadas en ejercicios anteriores pendientes de aplicación (bases imponibles negativas, deducciones en cuota y ajustes pendientes de aplicar o revertir derivados de la limitación a la deducción de gastos financieros o de la amortización de fondo de comercio), con independencia de que dichos derechos y obligaciones fiscales hayan nacido al amparo de la normativa foral guipuzcoana.Por tanto, se trata de determinar qué normativa debe regir las situaciones jurídicas nacidas bajo la vigencia de una determinada normativa -en este caso la norma guipuzcoana- pero cuyos efectos no han quedado plenamente agotados en la fecha de aplicación de la nueva normativa -en este caso normativa común-.Como el Concierto Económico no recoge un régimen transitorio, hay que acudir al criterio administrativo de no estanqueidad de los ordenamientos foral y estatal, en virtud del cual la legislación común y foral no se deben contemplar como compartimentos estancos, sino que debe haber entre las mismas la necesaria continuidad, al objeto de cumplir con el principio de justicia tributaria y los principios de libertad de circulación y de establecimiento de personas en todo el territorio nacional (Const art.31 y 139).Así, las cantidades pendientes de deducción correspondientes a beneficios fiscales generados al amparo de la normativa foral, y que no hayan sido anulados, se siguen aplicando conforme a lo establecido en la normativa que reguló su nacimiento, en este caso la foral, aunque el sujeto pasivo pase a estar sometido a la normativa estatal, en la cual no se contemplan dichos beneficios (TEAC 12-3-09EDD 2009/82377). Este criterio ha sido asumido y reiterado por la DGT en diversas contestaciones a consulta (DGT CV 19-4-11V1022-11; CV 18-2-14V0440-14; CV 8-10-15V3015-15).Adicionalmente, en el momento de realizarse la fusión la absorbida tenía pendiente de revertir ajustes extracontables derivados de la limitación a la deducción de gastos financieros o de la amortización de fondo de comercio. Al respecto la DGT entiende que los activos por impuesto diferido correspondientes a los ajustes extracontables positivos practicados, en los cuales se subroga la absorbente, revierten con arreglo a los límites y demás requisitos establecidos en la normativa de territorio común, dado que no quedan amparados por la doctrina del TEAC.DGT CV 30-10-23V2893-23NOTAEsta contestación a consulta sustituye a la DGT CV 22-6-23V1818-23.
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