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Abono de salarios de tramitación cuando el Juzgado de lo Social suspende el procedimiento para la subsanación de la demanda

Los siguientes argumentos fundamentan la generación de salarios de tramitación por despido improcedente también durante el tiempo de suspensión del procedimiento acordado por el órgano judicial para subsanar defectos -aparentes o reales- de la demanda y el nuevo señalamiento de la vista (en el caso real 3 meses):
1)El respeto a la dicción literal de la norma y el rechazo de los supuestos o excepciones no contempladas en la norma, ya que:
a) La normativa procesal sobre subsanación de la demanda no establece ninguna repercusión de la misma sobre la determinación de salarios de tramitación (LPL art.81 y LRJS art.81).
b) La normativa laboral sólo prevé la exclusión de la concurrencia coetánea de empleo (ET art.56.2) (antes de la reforma de 2012 también exoneraba -total o parcialmente- de su abono el reconocimiento de la improcedencia).
2) Sólo se contempla tal exclusión respecto de la reclamación al Estado de los salarios de tramitación (LPL art.119.1.a); LRJS art.119.1.a). Sin embargo, esta normativa atinente a una materia diversa no se puede aplicar de forma analógica al supuesto que nos ocupa porque ni siquiera existe una laguna jurídica a colmar, pues enti.
3) Se entiende que el precepto procesal aplicable es aquel dónde se señala in fine que el juez puede excepcionalmente privar al trabajador de su percepción si se alegara y acreditara mala fe o abuso de derecho por su parte (LRJS art.119.2 y LPL art.119.2). En el caso concreto en el que los defectos formales objeto de subsanación se advierten en el acto del juicio, no se alega ni se acredita tal mala fe o abuso de derecho por parte del trabajador.
4) A mayor abundamiento -ya en el más concreto terreno de las circunstancias concurrentes en autos- se señala que:
a) Los tres meses de suspensión del procedimiento no pueden ser achacados sin otra precisión al hecho de haberse acordado 4 días para subsanar la demanda, sino al distanciado nuevo señalamiento para el acto de juicio, lo que con toda seguridad fue debido a la sobrecarga de trabajo en el Juzgado, pero que en ningún caso puede atribuirse -y menos en exclusiva- a la defectuosa redacción de la demanda.
b) El órgano judicial tenía la obligación legal de detectar cualquier defecto de la demanda y no haberla admitido a trámite salvo subsanación; no siendo esta cuestión achacable de forma única al trabajador.
c) Finalmente, la posible responsabilidad en la producción del retraso también ha de ser imputada -y decisivamente- a la empresa, porque la demanda inicial hacía referencia suficiente a la antigüedad y al salario y fue la empresa la que alegó que era defectuosa antes y durante el acto del juicio desde un planteamiento injustificadamente formalista que dio lugar a la subsanación y en último término al señalamiento posterior.
En suma el juez valorando la rotundidad del precepto aplicable (LPL art.119.2; LRJS art.119.2) y las argumentaciones complementarias realizadas entiende que concurre en la empresa un propósito dilatorio en el recurso -ánimo que considera ya existente en la instancia- cuanto que manifiesta temeridad en su planteamiento, por lo que se acuerda imponer la multa prevista en la norma procesal (LPL art.223.3; LRJS art.235.3) imponiéndole las costas.

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