Planteada nuevamente la deducibilidad de los intereses de demora procedentes de un acta de inspección en un ejercicio anterior a la aplicación de la vigente LIS, el TEAC mantiene su doctrina y los considera no deducibles en base a los siguientes argumentos:
a) Los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación no tienen la misma naturaleza jurídica que los intereses que un acreedor paga a un tercero por un préstamo. En el último caso existe una causa claramente onerosa, mientras que los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación tienen naturaleza y causa jurídica indemnizatoria.
b) Dentro del ámbito tributario no todos los intereses de demora tienen la misma naturaleza. Así, los derivados de la no presentación en plazo de una autoliquidación o declaración o de su presentación incorrecta tienen carácter indemnizatorio al resultar de una actuación unilateral del obligado tributario. Sin embargo, los derivados del aplazamiento o fraccionamiento del pago de una deuda tributaria tienen naturaleza onerosa al retribuir al Tesoro por el retraso pactado en su cobro.
Esta distinta naturaleza jurídica tiene repercusión a la hora de determinar su deducibilidad.
c) Ni los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación ni los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo tienen naturaleza sancionadora. Así, no parece coherente que dichos recargos, que absorben los intereses de demora, y que buscan incentivar un cumplimiento tardío pero voluntario sean no deducible (LIS/04 art.14.1.c), y que sí lo sean los intereses que la Administración gire para regularizar ese mismo incumplimiento.
d) Admitir la deducibilidad de los intereses de demora derivados de un procedimiento de comprobación en el IS o el IRPF por una actividad económica produciría inequidades e iniquidades, incompatibles con la existencia de un sistema tributario justo tal y como establece la Constitución.
e) Aunque contablemente el ICAC haya calificado los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación de gastos financieros, el ICAC no es competente para calificar a efectos tributarios los hechos, actos o negocios.
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