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A vueltas con el fondo de comercio financiero indirecto por la adquisición de participaciones en entidades no residentes (RF 40/23 03 de Octubre de 2023 al 09 de Octubre de 2023)

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El régimen fiscal de la normativa del IS que establecía la deducibilidad fiscal del fondo de comercio financiero en entidades no residentes (LIS/04 art.12.5) fue cuestionado por la UE. Así, tras analizarlo, la Comisión Europea emitió dos Decisiones en las que consideró que era una ayuda de Estado. En primer lugar, las relativas a la adquisición de participaciones de entidades residentes en otros Estados miembros de la UE (Decisión 2011/5/CE), y posteriormente las relativas a la adquisición de participaciones de entidades residentes en terceros Estados (Decisión 2011/282/UE).No obstante, en base al principio de confianza legítima se estableció que no quedaban sujetas a la obligación de recuperación de las ayudas las empresas que estuvieran aplicando el incentivo fiscal por adquisiciones de participaciones:- de entidades residentes en algún Estado miembro del UE realizadas hasta el 21-12-2007 (y las realizadas con una obligación irrevocable convenida hasta dicha fecha); y- de entidades residentes en terceros Estados realizadas entre el 21-12-2007 y el 21-5-2011.Posteriormente, debido a que primero la DGT y posteriormente el TEAC consideraron que el incentivo fiscal también resultaba de aplicación a las adquisiciones indirectas (DGT CV 12-4-12V0608-12; TEAC 26-6-12EDD 2012/132583), la Comisión Europea volvió a determinar que se trataba de una nueva ayuda de Estado, y en esta ocasión solicitó la recuperación de las ayudas en todos los casos (Decisión 2015/314/UE).Al no estar conforme con esta Decisión, tanto el Reino de España como varias de las empresas afectadas por la misma, interpusieron reclamaciones ante el Tribunal General de la UE para que anulara dicha Decisión, al considerar que era erróneo la consideración como nueva ayuda de Estado y, subsidiariamente, que anulara el artículo relativo a la recuperación de la ayuda de Estado.El Tribunal General de la UE de la razón a los recurrentes, al considerar que las Decisiones iniciales ya abarcaban las adquisiciones tanto directas como, en base a los siguientes argumentos:a) De la redacción de las Decisiones iniciales se desprende que la Comisión examinó en ellas el incentivo fiscal español (LIS/04 art.12.5) como régimen de ayudas en su conjunto, referido tanto a las adquisiciones directas como a las adquisiciones indirectas.b) Al considerar que la nueva interpretación administrativa (DGT y TEAC) había ampliado el ámbito de aplicación del incentivo fiscal español, la Comisión no tomó debidamente en consideración el Derecho español, puesto que, en virtud de este Derecho, el ámbito de aplicación (LIS/04 art.12.5) no podía determinarse con una mera interpretación administrativa.Asimismo entiende que, aunque es posible la revocación de una Decisión, en este caso no concurren los presupuestos de hecho, ya que ni está basada en una información incorrecta suministrada durante el procedimiento que haya constituido un factor determinante de la misma, ni se cumplen los requisitos relativos al respeto de un plazo razonable y de la confianza legítima del beneficiario para la retirada de un acto ilícito, ya que en este caso las decisiones son legales. Por tanto, además de conculcar el principio de seguridad jurídica, la Decisión impugnada quebrantó la confianza legítima que las autoridades españolas y las empresas habían podido deducir de las Decisiones iniciales en lo referente a su aplicación a las adquisiciones indirectas.Teniendo en cuenta todo lo anterior, se anula la Decisión impugnada en su integridad (Decisión 2015/314/UE).TJUE General 27-9-23, asunto T-826/14EDJ 2023/683713NOTA1) El Tribunal General precisa que corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales españoles, y en última instancia al Tribunal Supremo, o en su caso al legislador de este Estado, determinar el auténtico alcance del incentivo fiscal (LIS/04 art.12.5).2) En las sentencias que resuelven los recursos interpuestos por las empresas afectadas (TJUE General 27-9-23, asuntos acumulados Tu201112/15, Tu2011158/15 y Tu2011258/15EDJ 2023/683714; 27-9-23, asuntos acumulados Tu2011252/15 y Tu2011257/15EDJ 2023/683708; 27-9-23, asunto Tu2011253/15EDJ 2023/683712; 27-9-23, asuntos acumulados Tu2011256/15 y Tu2011260/15EDJ 2023/683709), además de la anulación de la Decisión impugnada por las mismas razones que las expuestas, también se establece que procede anular con carácter subsidiario su artículo 4 (recuperación de las ayudas), debido a la violación del principio de protección de la confianza legítima.

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