La posición de administrador es personal, por lo que, cuando el administrador es una persona jurídica, la segregación de una parte sustancial del negocio de dicha persona jurídica a otra no supone la transmisión del cargo de administrador.
Aunque obligatoria, la inscripción del nombramiento de administrador no es constitutiva, por lo que son válidos los actos realizados por un administrador regularmente nombrado, aunque no tenga su cargo inscrito en el Registro Mercantil.
La mera discordancia entre los datos del administrador que figuran en el título que se pretende inscribir únicamente debe impedir la inscripción del nombramiento del administrador cuando plantee dudas razonables sobre su identidad.
La mera discordancia entre los datos del administrador que figuran en el título que se pretende inscribir únicamente debe impedir la inscripción del nombramiento del administrador cuando plantee dudas razonables sobre su identidad.
La discrepancia entre el domicilio del administrador que figura en la comparecencia de la escritura pública de su reelección en el cargo y el domicilio que figura en los asientos registrales a los que se remite la certificación adjunta, supone un obstáculo para su inscripción, toda vez que no corresponde al registrador decidir cuál de los dos domicilios expresados haya de prevalecer a tales efectos.
En el caso de que, en la primera inscripción del administrador, exista una discordancia entre el nombre de pila que figura en la certificación del acuerdo de nombramiento (nombre de pila simple) y el que consta en la escritura que eleva a público tal acuerdo (nombre de pila compuesto), debe aclararse al registrador cuál de los nombres es el correcto antes de proceder a la inscripción.
No cabe el nombramiento de administradores suplentes temporales, pues el suplente ha de ocupar el lugar del administrador sustituido con carácter definitivo.
El hecho de que, en la constitución de una sociedad, se haga constar que una determinada persona física actúa únicamente en representación de la sociedad fundadora, y no en nombre propio, es un defecto formal que no invalida la aceptación por parte de esa misma persona, en su propio nombre, de su nombramiento como administrador.
El hecho de que, en la constitución de una sociedad, se haga constar que una determinada persona física actúa únicamente en representación de la sociedad fundadora, y no en nombre propio, es un defecto formal que no invalida la aceptación por parte de esa misma persona, en su propio nombre, de su nombramiento como administrador.
El RRM art.111 permite a un cargo con facultad certificante (p.e., administrador único o solidario, o secretario o presidente del consejo) oponerse a la inscripción del nombramiento de la persona que ha de sustituirle en tal cargo. Si bien, la mera alegación de falta de validez de la certificación expedida por la persona presuntamente nombrada no impide la inscripción de este nuevo nombramiento, sino que es preciso que la tacha alegada sea debidamente acreditada ante el registrador.