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Inscripción de nombramiento de administrador: identidad del nombrado (discordancia)

El registrador mercantil rechaza inscribir el nombramiento de un administrador debido a una discordancia en su identidad. En concreto, en la escritura que elevó a público el acuerdo de nombramiento figura con un nombre simple (Miguel), en tanto que en la certificación que se acompaña a dicha escritura figura con nombre compuesto (Miguel Antonio).
El notario autorizante recurre la calificación negativa argumentado que no hay duda en cuanto a la identidad del administrador nombrado, máxime cuando sus datos ya figuran en el Registro Mercantil, en el que consta inscrito como apoderado, figurando como Miguel Antonio.
La DGRN estima el recurso del notario. Al efecto, señala que, con carácter general, la claridad en la redacción de los títulos presentados a inscripción es un presupuesto de su fiel reflejo registral, lo cual a su vez es presupuesto de los fuertes efectos jurídicos derivados de la inscripción.
No obstante, es también doctrina de este Centro Directivo que el correcto ejercicio de la función calificadora del registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo o discordancia entre datos en él contenidos cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato verdadero. Así, la discordancia entre los datos inscritos y los del título que se pretende inscribir solo debe impedir la toma de razón cuando plantee dudas razonables de falta de correspondencia entre el titular inscrito y que se pretende inscribir; es decir, cuando exista duda fundada sobre su identidad.
En el presente caso -señala la DGRN-, si se atiende al íntegro contenido de la escritura calificada y al hecho de que el administrador nombrado ya figura identificado -como apoderado- en el Registro con el nombre de «Miguel Antonio», como el mismo registrador reconoce en su calificación, debe concluirse que la mera discordancia a la que éste se refiere es irrelevante, y no debería constituir en sí materia de recurso.

NOTA
A tal fin, la DGRN invoca la conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales.

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