En la presente disposición se regulan las medidas administrativas en materia de autorización y régimen ambiental de los vertidos que se efectúan desde tierra al mar (dominio público marítimo terrestre) – L 22/1988– para alcanzar los objetivos medioambientales (Dir 2000/60/CE art.4; L 1/2006 art.16). Además, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en D País Vasco 196/1997 que regula el procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones de uso en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre y de vertido desde tierra al mar.
Todos los vertidos efectuados desde la tierra hacia el mar requieren autorización administrativa para lograr el buen estado de las masas de aguas y de las zonas protegidas. En el caso de vertidos contaminantes se ha de justificar la imposibilidad o dificultad de aplicar una solución alternativa para la eliminación o tratamiento de los mismos.
Con carácter general se prohiben todos los vertidos, cualquiera que sea su naturaleza y estado físico, que realizados de forma directa o indirecta desde tierra al mar no cuenten con la correspondiente autorización administrativa; no se pueden verter sustancias que puedan comportar un peligro o perjuicio superior al admisible para la salud pública y el medio natural. También se puede prohibir que en zonas de baño, áreas protegidas o especialmente vulnerables, se efectúen vertidos procedentes de procesos industriales que a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación superior a la admisible, bien en su funcionamiento normal o excepcional.
Los títulos administrativos habilitantes para el establecimiento, modificación o traslado de instalaciones industriales o actividades que originen o puedan originar vertidos al dominio público marítimo terrestre se otorgan supeditados a la obtención de la correspondiente autorización de vertido y concesión de ocupación del dominio público marítimo terrestre y, en su caso, la autorización de obras en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre. En todo caso las autorizaciones de vertidos se otorgan por un plazo máximo de 8 años, renovables siempre que se cumplan los valores límite de emisión y las normas de calidad ambiental aplicables hasta el plazo máximo de vigencia de aquéllas.
La renovación no impide que la Agencia Vasca del Agua proceda a su revisión si se dan otras circunstancias y, en el caso de autorizaciones de vertido englobadas dentro de la autorización ambiental integrada otorgada según laL 16/2002, con una antelación mínima de 10 meses antes del vencimiento de la autorización, la persona o entidad titular de la misma debe solicitar su renovación remitiendo, entre la documentación un estudio técnico de las características actualizadas de los vertidos con propuesta, en su caso, de las medidas correctoras. Si el condicionado de la autorización comporta la ejecución de obras o instalaciones, la autorización de vertido no será efectiva y, por tanto, no podrá llevarse a cabo el vertido sin la comprobación previa de las condiciones impuestas en aquélla.
En los casos en que la autorización de vertido contemple un plan de reducción de la contaminación, la propia autorización debe establecer el canon de vertido correspondiente a cada una de las etapas.
Actualidad jurídica
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