La institución del fideicomiso que regula el Derecho civil catalán presenta las siguientes características:
– El fiduciario adquiere la herencia o el legado; es decir, adquiere la propiedad de los bienes y derechos que constituyen tal herencia o legado.
– La adquisición de la herencia o legado por el fiduciario no está libre de cargas, pues, en todo caso, tiene la carga o gravamen de que, una vez cumplida la condición o el plazo, se transfiera a los fideicomisarios los bienes fideicomisos.
– Los fideicomisarios no adquieren los bienes fideicomisos hasta que no se cumple el plazo o la condición a su favor. Es decir, no se produce una desmembración del dominio, con adquisición previa por el fideicomisario de la nuda propiedad de los bienes fideicomisos y posterior consolidación del dominio con el cumplimiento del plazo o condición, sino que cuando estos se cumplen los fideicomisarios adquieren, de una sola vez, el pleno dominio de los bienes fideicomisos.
– Entre las facultades del fiduciario, aparte de las de uso y disfrute de los bienes fideicomisos -y de sus subrogados y accesiones-, están las inherentes a todos los demás derechos que la ley atribuye al propietario, entre ellas, la de enajenar los bienes fideicomisos. Ahora bien, esta última facultad requiere que lo permita la ley o que lo autoricen bien el fideicomitente o bien los fideicomisarios.
– La contraprestación recibida por la enajenación de bienes fideicomisos se integra en el fideicomiso (principio de subrogación real), salvo que la ley establezca otra cosa o que el fideicomitente o los fideicomisarios autoricen su exclusión del fideicomiso (autorización adicional a la ya dada para la enajenación de los bienes fideicomisos).
Por tanto, desde el punto de vista civil, en la enajenación de bienes fideicomisos no se produce una transmisión conjunta por el fiduciario y los fideicomisarios de sus respectivos derechos, sino que quien enajena los bienes fideicomisos es el fiduciario (en su caso, con permiso de los fideicomisarios), que es el único propietario.
También desde el punto de vista de tributario quien vende es el fiduciario, ya que mientras se mantenga el fideicomiso, resulta ser el único propietario, propiedad adquirida con la aceptación de la herencia y cuyos efectos se retrotraen a la fecha de fallecimiento del causante (LISD art.24 y 26; RISD art.52). Correlativamente, para los fideicomisarios el devengo del Impuesto no se produce en la fecha del fallecimiento del causante, porque a esa fecha todavía no ha adquirido nada, ya que su adquisición está pendiente de que se produzca la condición o el plazo que permitirá la delación del fideicomiso (LISD art.24.3). Esa limitación es la que origina que para ellos todavía no se haya devengado el ISD, al tratarse de una adquisición de bienes cuya efectividad se halla suspendida por la existencia de un fideicomiso, y se entenderá siempre realizada el día en que dicha limitación desaparezca, bien por cumplimiento del plazo, bien por el de la condición, bien por cualquiera de las demás causas previstas en la regulación sustantiva de la institución del fideicomiso; en el caso que plantea la consulta, de lo previsto al respecto en la L Cataluña 10/2008 art.426-1 s.
En lo que respecta al IRPF, al ser el fiduciario el único propietario, la venta del 50% del inmueble sujeto a fideicomiso generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición (LIRPF art.33.1), determinada por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión definidos en la LIRPF art.35 y 36 para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente (ver nº 1840 s. y nº 1860 s. Memento Fiscal 2017).
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