La cuestión objeto de debate del presente recurso se centra en determinar cuál es el último balance que ha de adoptarse como norma de valoración para los valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad no negociados en mercados organizados (LIP art.16), a efectos tanto de fijación del valor teórico como de capitalización de los beneficios, en orden a la liquidación del IP del ejercicio 2004 de la recurrente.
En el caso que se enjuicia se produjo un hecho excepcional, y es que, la sociedad X acordó en junta general celebrada el 10-3-2004 repartir dividendos el 16-3-2004 en una elevada cantidad en concepto de beneficios obtenidos en el ejercicio 2003, circunstancia que si no tuviera efecto alguno provocaría una profunda distorsión del valor de las acciones de la sociedad a la fecha de devengo del impuesto (31-12-2004), ya que calculadas conforme al último balance de situación aprobado antes del devengo, que refleja la situación de la sociedad a 31-12-2003, nos arroja un resultado que se aparta mucho de la realidad de la sociedad, al haber mediado entre ambas fechas un hecho que incide de manera sobresaliente en dicha magnitud.
Y es que como dice en otra sentencia el Tribunal Supremo (TS 20-9-02, EDJ 37273), que si bien contempla un supuesto diferente, se basa en principios generales en la materia, es en todo caso el beneficio real, y no el legal o fiscal o ficticio el que debe prevalecer, lo que no ocurriría en el caso de que el patrimonio de la recurrente se valorara por un valor que no se correspondiera con su autentica participación en la sociedad X, el 31-12- 2004, fecha del devengo del impuesto hoy enjuiciado.
Esto nos lleva al punto de qué es o qué debe entenderse por el último balance aprobado a efectos de la LIS art.16. El Tribunal Supremo entiende que, tanto la LGT al señalar que la fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria (LGT art.21), como la propia norma que regula el IP, que establece que el impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha (LIP art.29), están haciendo un llamamiento a la realidad económica existente, que es la que a su vez describe la capacidad económica que el legislador considera que debe de ser gravada, por lo que cualquier interpretación posible que nos aproxime a este ideal ha de ser objeto de especial consideración.
La tesis de la sentencia impugnada es la de que la fecha a tener en cuenta para determinar cuál es el último balance aprobado ha de ser la del devengo, lo que inexorablemente le lleva al balance del año anterior a aquel que pretende ser gravado (en el caso objeto de recurso, el 2003), aún cuando, como reconoce la propia sentencia, ello implique atender a una situación patrimonial que no es la propia de la data del devengo.
Es por eso que, en aplicación de un criterio favorable al mejor acercamiento a la realidad económica de la base imponible del tributo, el Tribunal Supremo resuelve que la expresión el último balance aprobado ha de tomar como punto de referencia al aprobado dentro del plazo legal para presentar la oportuna autoliquidación. De esta forma, si en esta fecha está aprobado el ejercicio que se liquida (en el caso objeto de recurso, el 2004), aún cuando esto haya acontecido con posterioridad a la fecha del devengo, habrá de ser sin embargo el tenido en cuenta por reflejarse en él con evidente mejor precisión el patrimonio del que es titular el sujeto pasivo en la fecha del devengo, que es el que constituye el objeto específico sobre el que la Ley ha establecido el gravamen.
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