En un caso de adquisición de empresa familiar con acciones que no cotizan en bolsa tras el fallecimiento del causante (con fecha 12-11-2006), la Administración procedió a comprobar e inspeccionar la autoliquidación del ISD presentada, de lo que resultó el correspondiente acuerdo de liquidación por la Subdirección General de Inspección de la comunidad autónoma competente. Como consecuencia de las diferentes reclamaciones y recursos presentados, finalmente fue interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina en relación con el método de valoración de las acciones seguido por la Administración al entender que era improcedente ya que al balance cerrado en el ejercicio anterior al del fallecimiento del causante (año 2005), se le habían añadido los resultados prorrateados hasta el momento del devengo (desde el 1-1-2006 al 12-11-2006) recogidos en el balance cerrado y aprobado del ejercicio siguiente a la fecha del devengo (año 2006), pese a que no se habían celebrado la junta de aprobación de las cuentas anuales. Teniendo en cuenta lo anterior y, considerando que con anterioridad se habían valorado las acciones en base al último balance aprobado, surge la duda sobre un posible cambio de criterio de la Administración y, en consecuencia, una posible vulneración de la doctrina de los actos propios.
Con el objetivo de determinar cuál es el método de valoración de las acciones no cotizadas a efectos de la aplicación de la reducción del 95% (LISD art.20.2.c), se plantea la obligatoriedad o no de tener que aplicar las reglas de la LIP art.16 -en virtud de las cuales la valoración se ha de realizar por el valor teórico resultar del último balance aprobado siempre que, de manera obligatoria o voluntaria, este haya sido sometido a revisión y verificación, así como que el informe de auditoría sea favorable-. A estos efectos, resaltar que mientras que se considera que el criterio adoptado por la Sala de instancia infringe la LIP art.16, la Comunidad de Madrid reconoce que, como ya se ha recogido en pronunciamientos anteriores, la Administración no está obligada a aplicar dicho criterio para determinar el valor de las acciones, pudiendo acudir a otros parámetros (valor del patrimonio social determinado por la valoración de los inmuebles, dictamen de peritos, etc.), existiendo contradicción doctrinal a estos efectos.
Partiendo del reconocimiento a la Administración de la posibilidad de comprobar el valor de los bienes y derechos por los medios de comprobación recogidos en la vigente LGT art.57 (LISD art.18) y, no existiendo una Ley que fije reglas concretas de valoración de las acciones no cotizables como tampoco una remisión a la LIP (en concreto, LIP art.16), el TS concluye que la utilización del dictamen de peritos no es preceptivo para la Administración a efectos del ISD. No obstante, si se acudiese a dicho método, a efectos de determinar el valor real de los bienes y derechos para conocer el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, se ha de resolver cómo ha de ser determinado el resultado contable por parte del perito. A este respecto, el TS considera que si la Administración decide atender al resultado contable, en cumplimiento con las reglas previstas en la LIP art.16, sólo se ha de atender al valor teórico resultante del último balance aprobado (en este caso, 2005) y no al patrimonio neto contable corregido o ajustado -como ocurrió en este caso que el perito además añadió el importe resultante de prorratear el resultado del ejercicio 2006 de las correspondientes cuentas de Pérdidas y Ganancias comprendido entre el 1-1-2006 y 12-11-2006-.
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