Desde el 18-3-2012, los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico (RDL 8/2012 art.23 a 34) cualquiera que sea su naturaleza, se deben valorar, a efectos del IP, de acuerdo con lo previsto en la LIP art.10.3.b), por su precio de adquisición.
Las normas tributarias contempladas en el RDL 8/2012 ahora aprobado, se aplican a los derechos sobre el aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte. En lo no previsto en el citado RDL, son aplicables las disposiciones tributarias generales.
NOTA
Queda derogada la L 42/1998, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (RDL 8/2012 disp.final 4ª), que regulaba esta materia en los mismos términos.
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