En Madrid se regula la forma en que pueden ejecutarse los desarrollos urbanísticos cuando forman parte de actuaciones integradas, mediante las denominadas unidades de ejecución, entendidas como suelos acotados en el interior de los ámbitos de actuación o sectores que se delimitan para llevar a cabo la actividad de ejecución del planeamiento bajo la modalidad de actuación integrada.
Sin embargo, no se regula el régimen de las actuaciones urbanísticas cuando se incluye un plan de etapas con plazos sucesivos para la ejecución de la urbanización de acuerdo con lo previsto en LSM art.108, aunque no regula cómo deben funcionar las etapas o las de la ejecución de la urbanización en cada una de estas etapas, una vez terminadas y recepcionadas las obras de urbanización de cada una de las mismas.
Teniendo en cuenta que en los desarrollos urbanísticos las obras de urbanización no se llevan a cabo para el conjunto de la unidad de ejecución, sino que se contempla su ejecución por fases, etapas o unidades funcionales, se hace necesario resolver esta cuestión.
Por ello, teniendo en cuenta el concepto de la unidad de ejecución y las actuaciones que quedan exceptuadas de las unidades de ejecución, se establece la posibilidad de que las mismas sean desarrolladas por fases o unidades funcionales independientes.
Este desarrollo por fases ha de ser justificado técnicamente, por ser capaces de prestar el uso al que van destinadas y permitir la prestación de los servicios públicos de forma autónoma e independiente.
Si la ejecución por fases o unidades fundacionales de una unidad de ejecución, no está prevista en el planeamiento o en el proyecto de urbanización, el ayuntamiento debe mostrar su conformidad con esta forma de desarrollo mediante la firma entre el ayuntamiento y los propietarios del convenio urbanístico de gestión.
Los plazos que se establezcan para el desarrollo por fases o unidades funcionales, no puede superar el plazo máximo que tenga la unidad de ejecución para su gestión y ejecución completa.
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