A propósito de una serie de despidos realizados en centros de trabajo que no alcanzaban el umbral mínimo de la Dir 98/59/CE (20 en el texto europeo, que los Estados pueden rebajar), se planteó al Tribunal de Justicia si cabía extender dicho umbral a una acumulación de centros pequeños para así lograr los números necesarios. Sobre ello se han dictado tres Sentencias del TJUE, una de ellas sobre un asunto español.
En lo que respecta a la unidad de empleo que debe tenerse en cuenta a estos efectos, existe una diferencia significativa entre la normativa comunitaria y la española. Para la primera, la unidad a considerar es el centro de trabajo; por el contrario, para la legislación interna (ET art.51.1; RD 1483/2012 art.1), la unidad de referencia es la empresa, por lo que han de computarse de un lado todos los trabajadores afectados por la extinción y los contabilizables por equiparación, y, de otro, a efectos de comparación, los que prestan servicios en los distintos centros de trabajo abiertos en el territorio del Estado, haciendo abstracción de si la medida afecta a uno o a varios.
Infringe la Dir 98/59 una normativa nacional que introduce como única unidad de referencia para el cómputo de umbrales de despido colectivo la «empresa» y no el «centro de trabajo», cuando de haberse utilizado el centro como unidad de referencia, los despidos habrían debido calificarse de despido colectivo. Por tanto, solo es posible utilizar la empresa como unidad de referencia cuando no implica la reducción de la protección que confiere la Directiva al señalar el centro de trabajo. Así pues, esa mejora que establece nuestra legislación es a condición de que ello resulte más favorable para los trabajadores despedidos en todas las ocasiones (y no sólo por término medio).
El TJUE no ha declarado incompatible con la Dir el sistema español de cálculo del número de despidos tomando como referencia la empresa, sino sólo para el caso de que su aplicación, sin tener en cuenta la noción de centro de trabajo excluyera de las obligaciones de consulta e información a despidos cuyo número, partiendo de esa noción, habría de someterse al procedimiento establecido en la Dir 98/59 art.2 a 4, siendo así que, si se utilizase como unidad de referencia el centro de trabajo, dichos despidos deberían calificarse de colectivos.
Por otra parte, para apreciar si se ha llevado a cabo un despido colectivo, no han de tenerse en cuenta las extinciones individuales de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, cuando dichas extinciones tienen lugar en la fecha en la que el contrato de trabajo llega a su fin o se finaliza la tarea encomendada; y no es necesario que la causa de tales despidos se derive de un mismo marco de contratación colectiva por una misma duración o para una misma tarea para que se considere la existencia de un despido colectivo.
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