Si bien el Catastro había valorado hasta ahora como suelos urbanos a efectos catastrales todo tipo de suelos urbanizables, hubieran completado o no su tramitación urbanística, con el consiguiente considerable incremento del valor catastral a efectos de diversos impuestos, con esta sentencia el Tribunal Supremo determina que no deben tributar como urbanos en el impuesto sobre bienes inmuebles los suelos urbanizables que no hayan completado su tramitación urbanística conforme a la normativa autonómica que les sea de aplicación.
De este modo, haciendo una interpretación lógica y sistemática del RDLeg 1/2004 art.7.2, sólo pueden considerarse urbanos, a efectos catastrales, los inmuebles considerados por el plan general como urbanizables cuando el desarrollo de su actividad de ejecución no dependa de la previa aprobación del instrumento urbanístico que tiene por finalidad su ordenación detallada, no siendo suficiente su inclusión en el perímetro de sectores de desarrollo en suelo urbanizable. Los suelos que se encuentren en estas circunstancias deberán considerarse como rústicos a efectos de valoración catastral.
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