Las deudas de una entidad con la AEAT por cuotas no ingresadas del IS, del IVA, intereses de demora, sanciones y recargo de apremio sobre las deudas anteriores, se han extinguido por el transcurso del plazo de prescripción. Se pregunta cuál es su tributación en el IS.
La normativa del IS, al igual que la contable, establece la imputación de los ingresos y gastos en función del principio de devengo, es decir, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros (LIS art.19.1; PGC MC 3º).
Asimismo, contablemente, en relación con la baja de pasivos financieros se establece que la misma se registra cuando la obligación se haya extinguido, debiéndose reconocer en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que tenga lugar la diferencia entre el valor en libros del pasivo financiero o de la parte del mismo que se haya dado de baja y la contraprestación pagada, incluidos los costes de transacción atribuibles, y cualquier activo cedido diferente del efectivo o pasivo asumido (PGC NRV 9ª.3.5).
Por tanto, la extinción de la deuda con la Hacienda Pública genera un ingreso que se reconoce en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en el que tiene lugar la extinción de la deuda tributaria por el transcurso del plazo de prescripción.
Fiscalmente, al no establecerse ninguna especialidad al respecto, deben aplicarse las normas contables, por lo que debe reconocerse un ingreso fiscal en el ejercicio de extinción de la deuda tributaria, cualquiera que haya sido su origen.
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